SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'” (las negrillas son nuestras).

De la citada Jurisprudencia se concluye que, una vez el rebelde comparece al proceso, como consecuencia de esa presentación, las órdenes emitidas deben quedar sin efecto, puesto que la finalidad que persigue este instituto ya habría sido cumplida, lo contrario implicaría persecución indebida, pues no resulta razonable que subsista una rebeldía si la incomparecencia fue acreditada por un grave y legítimo impedimento del imputado.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada” (las negrillas nos pertenecen [ SCP1449/ 2012]), de lo señalado se tiene que, Melvy Judith Camacho Guzmán, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, en todos los proveídos de respuesta a las solicitudes de los ahora demandantes de tutela, no contestó ni absolvió de forma debidamente fundamentada y motivada; ya que, conforme establece el art. 91 del CPP primero debía dejar sin efecto las órdenes dispuestas como resultado de su comparecencia, manteniendo las medidas de carácter real, a través de una resolución fundamentada, mas no, como en el presente caso, emitiendo decreto difiriendo esta decisión o simplemente ignorando la solicitud y fijando nuevas fechas de audiencia, mediante los cuales la autoridad demandada incumple lo dispuesto en el artículo en análisis, situación que mantiene sin definir la situación jurídica del impetrante de tutela, esto respecto a Víctor Gastón Zientarski Balderrama.

Bajo este mismo razonamiento, pero además acotando en el caso específico conforme la (Conclusión II.14) la impetrante de tutela es una persona adulta mayor, al respecto, de acuerdo a la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril, se tiene que: “…la jurisprudencia constitucional estableció que tratándose de adultos mayores, no corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional dentro de las acciones de libertad, sino ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Así, la SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.5, determinó que:

…el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad.

Dicha Sentencia añadió posteriormente, que debe asegurarse la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad, para aquellos sectores poblacionales considerados de atención prioritaria como los adultos mayores. A partir de dichos argumentos, en el caso concreto, al constituirse el accionante en adulto mayor, merece una atención preferente y favorable; por lo que, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad.

En este marco normativo y jurisprudencial, y considerando que el impetrante de tutela es adulto mayor, corresponde ingresar al análisis del fondo de la presente acción de libertad”, no es sustentable y mucho menos aplicable al caso concreto la exigencia del Juez de garantías, cuando determina la aplicación de la subsidiariedad excepcional, por la existencia de una apelación incidental presentada por la impetrante de tutela.

De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la autoridad demandada, mediante su actuar alejado de los preceptos legales aplicables a la declaratoria de rebeldía, emitió resoluciones carentes de fundamentación y congruencia en respuesta a los memoriales de purga de rebeldía y revocatoria, al no dejar sin efecto los mandamientos y órdenes dispuestas en la audiencia cautelar, no siendo pertinente la sana crítica de la Jueza demandada enarbolada por el Juez de garantías pues no se trata de valoración probatoria alguna donde si es aplicable la regla, más al contrario del cumplimiento de lo estipulado en el art. 91 del CPP, norma legal que no admite discernimiento, sino su aplicación tras el cumplimiento de ciertos requisitos exigidos en la misma y que fueron incumplidos por la Jueza de la causa, vulnerando con este actuar sus derechos y garantías, debiendo concederse la tutela.