SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

1)

Wilfredo Estanislao Viscafe Paredes, Edgar Omar Sandy Núñez del Prado, Julio Hinojosa Flores, Jaime Rudy Burgoa Valencia y David Juan Tórrez Monrroy; Presidente y Vocales respectivamente, del Tribunal Permanente de Justicia Militar, presentaron informe escrito el 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 130 a 132 vta., manifestando que: 1) El sumario informativo militar instaurado contra el accionante, mereció el Auto Final de Procesamiento emitido por autoridad jurisdiccional competente, por lo que este Tribunal radicó la causa y procedió a su juzgamiento en el plenario, de conformidad a la normativa y jurisprudencia establecida al efecto; 2) Enmarcaron su accionar en sujeción a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, respetando los derechos y garantías constitucionales de los encausados, la parte civil y el Estado, ya que al recepcionar un cuerpo sumarial, tenían la obligación de sustanciar la causa hasta dictar sentencia; 3) Al momento de pronunciar el citado Auto, el peticionante de tutela era miembro activo de la FAB, con el grado de Teniente Coronel, por lo que el ilícito cometido se subsume a lo que en doctrina se denomina delito de función; en consecuencia, al encontrarse ahora con retiro obligatorio, no le exime de la responsabilidad penal atribuida; 4) El prenombrado en el proceso instaurado en su contra, constantemente demostró su intención de entorpecer el normal desarrollo del mismo, a través de la interposición de diferentes recursos que la ley le franquea; 5) Asimismo, no asistió a la audiencia de apertura de debates y vista de la causa, pese a su legal notificación, en ese mérito el Fiscal Militar precautelando el debido proceso, requirió mandamiento de aprehensión contra este, no existiendo persecución ilegal o indebida, menos puede alegar la inexistencia de un proceso fundado en derecho destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar su derecho a la libertad física; y, 6) El solicitante de tutela no agotó las instancias intraprocesales existentes en la jurisdicción penal militar, a fin de hacer prevalecer su mejor derecho, vulnerando el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitando se deniegue la tutela impetrada.

            En ese sentido, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento expresado en la SC 0036/2007-R de 31 de enero, determinó que se considera la persecución ilegal o indebida, cuando concurren los siguientes presupuestos: “…1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley…” (las negrillas son añadidas).

Al respecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse de manera concurrente dos presupuestos: 1) Que los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En el caso en estudio, se advierte que la denuncia expresada en esta acción tutelar por parte del peticionante de tutela, referida a la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal Permanente de Justicia Militar para procesarlo, debido a que conforme a la normativa legal, estos procesos solamente se instauran a los militares en servicio activo, siendo su persona objeto de retiro obligatorio de las FF.AA. hace más de un año -entre otros aspectos cuestionados-, deben ser reparados por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, activando los mecanismos de defensa intraprocesales previstos en la ley y solo agotados estos, en caso de persistir la lesión recién podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para el resguardo del debido proceso que no se encuentre vinculado a su derecho a la libertad.

Con relación a la emisión de la orden de aprehensión expedida contra el peticionante de tutela, si bien entre los antecedentes remitidos ante este Tribunal Constitucional Plurinacional no consta evidencia material de un mandamiento de aprehensión expedido; sin embargo, el prenombrado alegó dicho aspecto en la acción tutelar formulada, añadiendo además que le habrían declarado rebelde en audiencia pública; extremo igualmente corroborado por los miembros del citado Tribunal Militar en audiencia a través de su abogado, manifestando que al no encontrarse presente en el actuado de apertura e ingreso de la causa, se libró el referido mandamiento conforme a derecho.

Ahora bien, el impetrante de tutela en esta causa, indicó que como consecuencia de una copia legalizada de un decreto que le hicieron llegar a su domicilio que disponía su notificación, en audiencia determinaron su declaratoria de rebeldía y ordenaron su correspondiente aprehensión ante un tribunal que no tenía competencia ni jurisdicción para procesarlo conforme a la normativa militar, constituyéndose ello en un acto viciado de nulidad que a su juicio le ocasionaría persecución ilegal e indebida.

Acorde con lo expresado en la jurisprudencia constitucional plasmada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional y la normativa Adjetiva Penal vigente, cuando el declarado rebelde pretende dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y el consiguiente mandamiento de aprehensión, con carácter previo a acudir ante la jurisdicción constitucional, debe solicitar a la autoridad jurisdiccional correspondiente a cuyo cargo se encuentre la causa penal -en este caso el Tribunal Permanente de Justicia Militar-, la revocatoria de la misma con sus respectivos efectos, adjuntando la justificación que demuestre el impedimento que ocasionó su incomparecencia al llamado de la instancia judicial pertinente, de conformidad con lo previsto en el  art. 91 in fine del CPP que dispone: “Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”; por cuanto dicha solicitud es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y consiguiente mandamiento de aprehensión; normativa legal citada que a propósito es aplicable en procesos penales militares, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Dentro del marco precedentemente descrito, en el caso que se examina, no se advirtió que el peticionante de tutela haya acudido previamente ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar donde se sustanciaba su proceso, a efectos de solicitar expresamente que se deje sin efecto la Resolución que declaró su rebeldía y la expedición del respectivo mandamiento de aprehensión en su contra efectuado en audiencia, acompañando a tal fin algún documento como prueba que justifique su incomparecencia, anunciando su imposibilidad de asistir a dicho acto judicial, solicitando en su caso nueva fecha y hora para su realización; sino más al contrario, presentó memorial alegando que no correspondía ser sometido a proceso y que se cumpla la normativa pertinente, cuestionando así la jurisdicción y competencia del citado Tribunal; en consecuencia, al no haber actuado de la manera expresada líneas arriba, concurre el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, referido a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, constituyéndose en tal sentido como un motivo más para la denegatoria de la tutela demandada.