SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
III.3.2. Sobre el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir este Tribunal, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por el impetrante de tutela, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que determine si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene ampliamente fundamentado en la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya al Tribunal Constitucional Plurinacional, funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la inamovilidad y estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, tomando en cuenta que el empleador, cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, tal como se hizo en el presente caso sin perjuicio de lo cual debe dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la Conminatoria de reincorporación; en cuyo mérito, corresponde verificar en la presente acción de amparo constitucional, si evidentemente la Conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor del ahora solicitante de tutela por la referida instancia administrativa, fue incumplida por la Empresa empleadora.
En ese contexto, en el caso en análisis, como se señaló anteriormente, el accionante denuncia que habiendo trabajado como tornero en la empresa METALCI S.A., fue despedido arbitrariamente, sin previo proceso administrativo y sin considerar que goza de inamovilidad laboral al ser progenitor de un ser en gestación además de ser miembro del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional; por lo que, considera que su despido fue ilegal, vulneratorio de sus derechos sociales consagrados en la Norma Suprema. Por tal razón, acudió mediante denuncia, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, activando el procedimiento administrativo que la ley le faculta, a cuyo efecto, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-065/19, dirigida a la referida Empresa demandada, ordenando su reincorporación laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan; decisión que fue notificada a la Empresa empleadora, el 9 de mayo de 2019.
Ahora bien, por lo desarrollado precedentemente y en observancia del principio de favorabilidad, antes mencionado, concierne aplicar el estándar más alto de protección de los derechos del impetrante de tutela, al trabajo y a la estabilidad laboral, los cuales están reconocidos por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, son de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador.
En ese entendido, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de la empresa demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.
Del análisis de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que por Informe de Verificación MTEPS-JDT CO-CMA-0690-INF/19, el Inspector de Trabajo dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la empresa METALCI S.A., no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación, en su condición de empresa empleadora del solicitante de tutela, ignorando de esta manera la obligatoriedad y el carácter vinculante de la misma. Siendo que de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2, 48.I, II, IV y VI; y, 49.II y III de la Ley Fundamental, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad, estabilidad e inamovilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los referidos DDSS 28699 y 0495.
Por lo expuesto, se advierte y evidencia la inobservancia del carácter vinculante de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por parte de la empresa METALCI S.A. como empleador del ahora accionante, por cuanto se resistieron a cumplir con el contenido de la misma, a pesar de tener pleno conocimiento sobre dicha decisión; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada, conforme dispone la Conminatoria de reincorporación emitida al efecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inamovilidad laboral de los trabajadores progenitores
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- III.2. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral. Jurisprudencia reiterada
- en contrario, este Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales;
- de ahí entonces, que la tutela constitucional que pueda ser concedida por la justicia constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación en favor del trabajador, resulte de carácter provisional, por cuanto al abrirse la posibilidad de su impugnación en vía administrativa o judicial, la situación laboral del trabajador, aún no está plenamente definida
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Consideraciones previas
- III.3.2. Sobre el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación
- CONFIRMAR