SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2020-S2
Sucre, 16 de julio de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 31130-2019-63-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 79 vta. a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dalma Dayana Ortega Garnica, abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), en representación sin mandato de Efraín Carlos Martínez contra Ricardo Emir Ramos Lisarazu, Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija; y, Raúl Denis Fiengo Veliz, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 60 a 67 vta., el accionante a través de su representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, fue imputado el 26 de mayo de 2016 y el 27 del mismo mes y año la autoridad de control jurisdiccional determinó su detención preventiva en el “…Centro de Readaptación el Palmar…” (sic) de Yacuiba del departamento de Tarija; posteriormente, el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional el 10 de noviembre presentó ante el Juez demandado ampliación de investigación, quien el 14 de igual mes y año conminó a dicha autoridad para que en el plazo de veinte días concluya la investigación iniciada a su persona, empero esta última “…present[ó] imputación en (…) 2017 a casi un año de [su] detención…” (sic).
El 11 de julio de 2019, el Ministerio Público presentó requerimiento de sobreseimiento ante la autoridad jurisdiccional, quien fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 26 del citado mes y año, la cual no se llevó a cabo sin saber por qué, difiriéndola para el 6 de septiembre del referido año, en la que el aludido Juez dispuso que la autoridad fiscal notifique a la víctima con el indicado requerimiento conclusivo para que pueda impugnar, reprogramando dicho verificativo para el 25 de igual mes y año, acto al que no concurrió el Fiscal de Materia, y la víctima señaló que no se le hubiera notificado, además el cuaderno de control jurisdiccional estaba en la fiscalía, posponiéndose la audiencia para el 15 de octubre del mencionado año; así desde el 11 de julio de 2019 a la “fecha” pasaron “…80 días calendario de privación de libertad…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denunció como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y al debido proceso, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se deje sin efecto la “Resolución” de 25 de septiembre de 2019 y conforme a procedimiento se señale de manera inmediata audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 78 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, señaló que esperó un tiempo prudente para que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación efectúe el trámite administrativo ante el superior jerárquico, pero en la audiencia de 6 de septiembre de 2019 no se presentó dicha autoridad; por otra parte, el 25 del mismo mes y año, su abogado solicitó al Juez de la causa “…oficie al fiscal del distrito y al fiscal coordinador…” (sic), para hacerles conocer que el cuaderno de investigación no fue remitido y no se practicó la notificación a la víctima, también pidió una copia del acta del “25”, documentos que no expidió hasta el “día de ayer”. Asimismo, se encuentra con detención preventiva desde hace tres años y cuatro meses, habiéndose ampliado la etapa preparatoria por un tiempo mayor al previsto por ley.
I.2.2. Informe de los demandados
Ricardo Emir Ramos Lisarazu, Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, por informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2019 -sin firma ni pie de sello-, cursante de fs. 75 a 76, señaló que: a) La etapa preparatoria se alargó debido a que el Ministerio Público realizó ampliaciones de la imputación formal y la notificación de los imputados fue practicada por edictos; b) La autoridad fiscal presentó requerimiento de sobreseimiento a favor del accionante el 11 de julio del citado año; fijando audiencia para el 26 de igual mes y año a efecto del cumplimiento del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no existía una resolución jerárquica; c) El mencionado acto procesal no se instaló porque contaba con permiso sin goce de haberes, el cual se prolongó hasta el 19 de agosto del aludido año, razón por la que el Actuario de su Juzgado representó e ingresó el 2 de septiembre de similar año el cuaderno a despacho fijando audiencia para el 6 del referido mes y año, pero no se efectuó debido a que la víctima no fue notificada con dicho requerimiento conclusivo, ocurriendo lo mismo el 25 de igual mes y año, difiriéndose ese verificativo para el 15 de octubre del citado año, a fin de garantizar el cumplimiento del ya indicado artículo; d) No hubo lesión de los derechos denunciados por el solicitante de tutela, ya que el Órgano Judicial sí cumplió con el señalamiento de los actos procesales que fueron suspendidos por cuestiones de fuerza mayor -la primera atingente a su persona y las otras dos atribuibles al Ministerio Público-; además se conminó a la autoridad fiscal a informar y notificar; y, e) El impetrante de tutela consintió el último actuado procesal al no interponer el recurso de reposición, no cumpliéndose la subsidiariedad de la acción de libertad, pues de haberlo hecho “…hubiera merecido un auto interlocutorio que bajo el derecho constitucional de impugnación es merecible de apelación incidental, en razón a la interpretación progresiva de los derechos no siendo admisible la negación o improcedencia del recurso de apelación incidental” (sic).
Raúl Denis Fiengo Veliz, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 72 a 73, indicó que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, dictó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 11 de julio del mismo año, a su favor; 2) La víctima fue notificada con dicho fallo “…hoy en el transcurso de la mañana…” (sic); 3) No se pudieron practicar las notificaciones debido a la pluralidad de imputados; 4) El 25 de septiembre -se entiende de 2019- se designó directamente al funcionario policial Alexander Yugar para que coadyuve en las aludidas diligencias; y, 5) Con relación a la celebración o suspensión de las audiencias de cesación de la detención preventiva no tiene competencia al respecto; asimismo, la falta de comunicación con el “…requerimiento conclusivo de Sobreseimiento…” (sic) no debió ser causal para diferirla, tampoco la ausencia del cuaderno de investigación. Concluyendo que no vulneró derecho o garantía alguna del impetrante de tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La autoridad fiscal no remitió memorial ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 70.
I.2.4. Participación de la tercera interviniente
Olimpia Apaza de Camacho, viuda del fallecido Mario Camacho La Fuente, en calidad de víctima, a través de su abogada, en audiencia señaló que “hoy” oficialmente se le notificó con la Resolución Fiscal de Sobreseimiento, teniendo un plazo de cinco días para impugnarla ante el superior jerárquico; así también resaltó que el accionante pudo interponer el recurso de reposición, pero no lo hizo, no existiendo vulneración a su derecho a la libertad; por lo que, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar planteada.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 79 vta. a 87 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) El restablecimiento inmediato de los derechos lesionados; y, ii) Que el Juez demandado en el plazo de tres días de notificado con esta Resolución fije audiencia de consideración de modificación de medida cautelar y resuelva lo que corresponda en derecho; además, exhortó a la autoridad fiscal a que no vuelva a incurrir en acción dilatoria respecto al accionante u otros que se encuentren en la misma situación procesal. Sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Juez de la causa debió señalar audiencia de cesación de la detención preventiva con la debida celeridad, y en el plazo máximo de tres días, a fin de constatar si los motivos que la fundaron aún son concurrentes, en especial el elemento contenido en el art. 233.1 del CPP, que se verá afectado por el efecto del requerimiento de sobreseimiento; b) El pronunciamiento de ese actuado procesal es atribución del Ministerio Público que cierra la etapa preparatoria, pudiendo este ser revocado o confirmado; por su parte, las medidas cautelares como la detención preventiva tienen una naturaleza accesoria al objeto principal; es decir, que puede ser modificada o revocada sin afectar la tramitación normal del proceso; “…el estar pendiente una notificación a la víctima con una resolución de sobreseimiento (…) no es causal legítima ni válida para limitar la posibilidad de someterse a consideración la cesación a la detención preventiva, máxime si el Juez puede optar, por otras medidas menos gravosas que con la misma eficacia, garanticen los fines de las medidas cautelares y el proceso en especial” (sic); c) El Juez demandado al no haber fijado audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva dentro de los tres días que tuvo conocimiento de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento, y luego cuando la señaló, la suspendió exigiendo la notificación con dicha determinación a la víctima para que esta impugne y se conozca el pronunciamiento jerárquico, en ambos casos incurrió en una dilación indebida y vulneró el debido proceso en su elemento plazo razonable vinculado a la libertad del accionante, para ello se estableció la acción de libertad de pronto despacho; y, d) La autoridad fiscal al no haber notificado oportunamente a la víctima con el aludido fallo provocó una dilación indebida, ya que la diligenció en la misma fecha que conoció la presente acción de defensa; por lo que, concluyó la existencia de lesión, bajo el fundamento de acción de libertad innovativa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa imputación formal contra Efraín Carlos Martínez -ahora accionante-, presentada el 26 de mayo de 2016, por Raimundo Téllez Choque, Fiscal de Materia ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija (fs. 12 a 17).
II.2. Por Auto de Interlocutorio de 27 de mayo de 2016, el Juez demandado dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela, librando el respectivo mandamiento de dicha medida extrema en su contra (fs. 22 a 27).
II.3. El 11 de julio de 2019, el Ministerio Público emitió la Resolución Fiscal de Sobreseimiento en favor del solicitante de tutela, presentándola en la misma fecha ante el Juez de control jurisdiccional, quien mediante proveído fijó audiencia para el 26 de igual mes y año a fin de considerar la situación jurídica del aludido, y dispuso la notificación a la autoridad fiscal y los familiares de la víctima (fs. 39 a 45).
II.4. A través de providencia de 2 de septiembre de 2019, el Juez a quo difirió la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 6 de igual mes y año a horas 10:00 (fs. 53).
II.5. Cursa acta de suspensión de audiencia de consideración de sobreseimiento de 6 de septiembre de 2019, en la cual el Juez demandando reprogramó la misma para el 25 del referido mes y año, siendo notificados todos los presentes en ese acto procesal (fs. 58 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y al debido proceso; toda vez que, el Juez demandado incurrió en dilación indebida al momento de fijar la audiencia de cesación de la detención preventiva y suspendiendo la misma en varias oportunidades, transcurriendo desde la emisión de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 11 de julio de 2019 a la “…fecha (…) 80 días calendario de privación de libertad…” (sic).
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
Al respecto, la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, sostuvo que: «Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes".
La jurisprudencia constitucional ha sido contundente al sostener que: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
El Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”
Asimismo la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la vulneración de los derechos invocados en esta acción tutelar; toda vez que, la autoridad jurisdiccional teniendo conocimiento de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 11 de julio de 2019, incurrió en dilación indebida al momento de fijar la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 26 de igual mes y año, y posteriormente al suspenderla en varias oportunidades, transcurrió a la “…fecha (…) 80 días calendario de privación de libertad…” (sic).
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el peticionante de tutela fue imputado el 26 de mayo de 2016, y en mérito al Auto Interlocutorio de 27 del mismo mes y año, el Juez de la causa libró el mandamiento de detención preventiva en su contra (Conclusiones II.1 y 2). Por otra parte, el 11 de julio de 2019 el Ministerio Público dictó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento en favor del solicitante de tutela, presentándola en la misma fecha ante el prenombrado Juez, quien fijó audiencia con el objeto de considerar su situación jurídica para el 26 de igual mes y año, y dispuso la notificación a la autoridad fiscal y los familiares de la víctima (Conclusión II.3).
El 2 de septiembre de 2019, el Juez a quo difirió la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 6 de igual mes y año a horas 10:00, misma que fue suspendida por falta de notificación a la víctima con la aludida Resolución Fiscal, reprogramándola para el 25 del referido mes y año, quedando notificadas las partes procesales en dicho acto procesal (Conclusiones II.4 y 5).
En el caso de autos, se advierte que el Juez de la causa tuvo conocimiento de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 11 de julio de 2019, fijando el 15 del mismo mes y año audiencia para analizar la situación jurídica del peticionante de tutela el 26 de dicho mes y año, siendo esta suspendida, ya que la autoridad jurisdiccional solicitó permiso sin goce de haberes el cual se amplió hasta el 19 de agosto del citado año; posteriormente, el 2 de septiembre del referido año reprogramó la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 6 del mencionado mes y año, postergándose este por la falta de notificación con el aludido fallo fiscal a la víctima, difiriendo nuevamente el acto procesal para el 25 del señalado mes y año, empero el mismo no se llevó a cabo debido al motivo precitado, postergándolo una vez más para el 15 de octubre de ese año.
De lo señalado, se advierte que la autoridad judicial demandada, incurrió en una actuación dilatoria en el señalamiento de la primera audiencia de cesación de la detención preventiva, toda vez que, esta fue suspendida, y en posteriores, dispuso únicamente que el Ministerio Público practique la notificación con la Resolución Fiscal de Sobreseimiento a la víctima, y tras varias postergaciones dilató la consideración de la situación jurídica del accionante, estando directamente vinculada con su derecho a la libertad; teniéndose que en ningún momento el Juez de la causa se pronunció de forma positiva o negativa sobre la libertad del impetrante de tutela. De lo referido, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y resulte de dilaciones indebidas; por lo que, habiéndose advertido en el presente caso la existencia de una excesiva dilación en la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva para la consideración de la situación jurídica del peticionante de tutela, se activa esta vía a fin de acelerar el trámite judicial demorado innecesariamente en perjuicio del ejercicio de su derecho a la libertad.
De lo expuesto, se concluye que a la fecha de resolución de la presente acción de defensa, el Juez de la causa incurrió en dilación indebida en primer lugar al no fijar audiencia de cesación de la detención preventiva dentro del plazo legal establecido, y posteriormente al supeditar su realización a la notificación que debía practicar el Ministerio Público a la víctima con la Resolución Fiscal de Sobreseimiento; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada, debiendo dicha autoridad demandada señalar de forma inmediata día y hora para su celebración.
Finalmente, con relación al Fiscal de Materia codemandado, su actuar en el proceso penal no es determinante para que se lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, ya que de su comportamiento no depende que se efectúe o no dicho verificativo; por otra parte, es menester resaltar que la Ley Adjetiva Penal en su art. 324 establece el procedimiento y plazos para diligenciar la notificación con un requerimiento de sobreseimiento a las partes, el no haber cumplido la misma no tiene incidencia en la realización de la referida audiencia; sin embargo, se insta al cumplimiento de la normativa señalada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 04/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 79 vta. a 87 vta.,
CORRESPONDE A LA SCP 0127/2020-S2 (viene de la pág. 9).
pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Ricardo Emir Ramos Lisarazu, Juez de Instrucción Penal Tercera de Yacuiba del referido departamento, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,
2° DENEGAR con relación a Raúl Denis Fiengo Veliz, Fiscal de Materia, no obstante se exhorta a que en lo posterior observe y cumpla los plazos establecidos en la ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO