SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

a)

Ricardo Emir Ramos Lisarazu, Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del departamento de Tarija, por informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2019 -sin firma ni pie de sello-, cursante de fs. 75 a 76, señaló que: a) La etapa preparatoria se alargó debido a que el Ministerio Público realizó ampliaciones de la imputación formal y la notificación de los imputados fue practicada por edictos; b) La autoridad fiscal presentó requerimiento de sobreseimiento a favor del accionante el 11 de julio del citado año; fijando audiencia para el 26 de igual mes y año a efecto del cumplimiento del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no existía una resolución jerárquica; c) El mencionado acto procesal no se instaló porque contaba con permiso sin goce de haberes, el cual se prolongó hasta el 19 de agosto del aludido año, razón por la que el Actuario de su Juzgado representó e ingresó el 2 de septiembre de similar año el cuaderno a despacho fijando audiencia para el 6 del referido mes y año, pero no se efectuó debido a que la víctima no fue notificada con dicho requerimiento conclusivo, ocurriendo lo mismo el 25 de igual mes y año, difiriéndose ese verificativo para el 15 de octubre del citado año, a fin de garantizar el cumplimiento del ya indicado artículo; d) No hubo lesión de los derechos denunciados por el solicitante de tutela, ya que el Órgano Judicial sí cumplió con el señalamiento de los actos procesales que fueron suspendidos por cuestiones de fuerza mayor -la primera atingente a su persona y las otras dos atribuibles al Ministerio Público-; además se conminó a la autoridad fiscal a informar y notificar; y, e) El impetrante de tutela consintió el último actuado procesal al no interponer el recurso de reposición, no cumpliéndose la subsidiariedad de la acción de libertad, pues de haberlo hecho “…hubiera merecido un auto interlocutorio que bajo el derecho constitucional de impugnación es merecible de apelación incidental, en razón a la interpretación progresiva de los derechos no siendo admisible la negación o improcedencia del recurso de apelación incidental” (sic).