SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
1)
Raúl Denis Fiengo Veliz, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 72 a 73, indicó que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, dictó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 11 de julio del mismo año, a su favor; 2) La víctima fue notificada con dicho fallo “…hoy en el transcurso de la mañana…” (sic); 3) No se pudieron practicar las notificaciones debido a la pluralidad de imputados; 4) El 25 de septiembre -se entiende de 2019- se designó directamente al funcionario policial Alexander Yugar para que coadyuve en las aludidas diligencias; y, 5) Con relación a la celebración o suspensión de las audiencias de cesación de la detención preventiva no tiene competencia al respecto; asimismo, la falta de comunicación con el “…requerimiento conclusivo de Sobreseimiento…” (sic) no debió ser causal para diferirla, tampoco la ausencia del cuaderno de investigación. Concluyendo que no vulneró derecho o garantía alguna del impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 80 días
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.4. Participación de la tercera interviniente
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- CONFIRMAR en parte