SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 79 vta. a 87 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) El restablecimiento inmediato de los derechos lesionados; y, ii) Que el Juez demandado en el plazo de tres días de notificado con esta Resolución fije audiencia de consideración de modificación de medida cautelar y resuelva lo que corresponda en derecho; además, exhortó a la autoridad fiscal a que no vuelva a incurrir en acción dilatoria respecto al accionante u otros que se encuentren en la misma situación procesal. Sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Juez de la causa debió señalar audiencia de cesación de la detención preventiva con la debida celeridad, y en el plazo máximo de tres días, a fin de constatar si los motivos que la fundaron aún son concurrentes, en especial el elemento contenido en el art. 233.1 del CPP, que se verá afectado por el efecto del requerimiento de sobreseimiento; b) El pronunciamiento de ese actuado procesal es atribución del Ministerio Público que cierra la etapa preparatoria, pudiendo este ser revocado o confirmado; por su parte, las medidas cautelares como la detención preventiva tienen una naturaleza accesoria al objeto principal; es decir, que puede ser modificada o revocada sin afectar la tramitación normal del proceso; “…el estar pendiente una notificación a la víctima con una resolución de sobreseimiento (…) no es causal legítima ni válida para limitar la posibilidad de someterse a consideración la cesación a la detención preventiva, máxime si el Juez puede optar, por otras medidas menos gravosas que con la misma eficacia, garanticen los fines de las medidas cautelares y el proceso en especial” (sic); c) El Juez demandado al no haber fijado audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva dentro de los tres días que tuvo conocimiento de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento, y luego cuando la señaló, la suspendió exigiendo la notificación con dicha determinación a la víctima para que esta impugne y se conozca el pronunciamiento jerárquico, en ambos casos incurrió en una dilación indebida y vulneró el debido proceso en su elemento plazo razonable vinculado a la libertad del accionante, para ello se estableció la acción de libertad de pronto despacho; y, d) La autoridad fiscal al no haber notificado oportunamente a la víctima con el aludido fallo provocó una dilación indebida, ya que la diligenció en la misma fecha que conoció la presente acción de defensa; por lo que, concluyó la existencia de lesión, bajo el fundamento de acción de libertad innovativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 80 días
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.4. Participación de la tercera interviniente
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- CONFIRMAR en parte