SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
80 días
El 11 de julio de 2019, el Ministerio Público presentó requerimiento de sobreseimiento ante la autoridad jurisdiccional, quien fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 26 del citado mes y año, la cual no se llevó a cabo sin saber por qué, difiriéndola para el 6 de septiembre del referido año, en la que el aludido Juez dispuso que la autoridad fiscal notifique a la víctima con el indicado requerimiento conclusivo para que pueda impugnar, reprogramando dicho verificativo para el 25 de igual mes y año, acto al que no concurrió el Fiscal de Materia, y la víctima señaló que no se le hubiera notificado, además el cuaderno de control jurisdiccional estaba en la fiscalía, posponiéndose la audiencia para el 15 de octubre del mencionado año; así desde el 11 de julio de 2019 a la “fecha” pasaron “…80 días calendario de privación de libertad…” (sic).
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y al debido proceso; toda vez que, el Juez demandado incurrió en dilación indebida al momento de fijar la audiencia de cesación de la detención preventiva y suspendiendo la misma en varias oportunidades, transcurriendo desde la emisión de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 11 de julio de 2019 a la “…fecha (…) 80 días calendario de privación de libertad…” (sic).
El accionante a través de su representante alega la vulneración de los derechos invocados en esta acción tutelar; toda vez que, la autoridad jurisdiccional teniendo conocimiento de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 11 de julio de 2019, incurrió en dilación indebida al momento de fijar la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 26 de igual mes y año, y posteriormente al suspenderla en varias oportunidades, transcurrió a la “…fecha (…) 80 días calendario de privación de libertad…” (sic).
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el peticionante de tutela fue imputado el 26 de mayo de 2016, y en mérito al Auto Interlocutorio de 27 del mismo mes y año, el Juez de la causa libró el mandamiento de detención preventiva en su contra (Conclusiones II.1 y 2). Por otra parte, el 11 de julio de 2019 el Ministerio Público dictó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento en favor del solicitante de tutela, presentándola en la misma fecha ante el prenombrado Juez, quien fijó audiencia con el objeto de considerar su situación jurídica para el 26 de igual mes y año, y dispuso la notificación a la autoridad fiscal y los familiares de la víctima (Conclusión II.3).
El 2 de septiembre de 2019, el Juez a quo difirió la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 6 de igual mes y año a horas 10:00, misma que fue suspendida por falta de notificación a la víctima con la aludida Resolución Fiscal, reprogramándola para el 25 del referido mes y año, quedando notificadas las partes procesales en dicho acto procesal (Conclusiones II.4 y 5).
En el caso de autos, se advierte que el Juez de la causa tuvo conocimiento de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 11 de julio de 2019, fijando el 15 del mismo mes y año audiencia para analizar la situación jurídica del peticionante de tutela el 26 de dicho mes y año, siendo esta suspendida, ya que la autoridad jurisdiccional solicitó permiso sin goce de haberes el cual se amplió hasta el 19 de agosto del citado año; posteriormente, el 2 de septiembre del referido año reprogramó la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 6 del mencionado mes y año, postergándose este por la falta de notificación con el aludido fallo fiscal a la víctima, difiriendo nuevamente el acto procesal para el 25 del señalado mes y año, empero el mismo no se llevó a cabo debido al motivo precitado, postergándolo una vez más para el 15 de octubre de ese año.
De lo señalado, se advierte que la autoridad judicial demandada, incurrió en una actuación dilatoria en el señalamiento de la primera audiencia de cesación de la detención preventiva, toda vez que, esta fue suspendida, y en posteriores, dispuso únicamente que el Ministerio Público practique la notificación con la Resolución Fiscal de Sobreseimiento a la víctima, y tras varias postergaciones dilató la consideración de la situación jurídica del accionante, estando directamente vinculada con su derecho a la libertad; teniéndose que en ningún momento el Juez de la causa se pronunció de forma positiva o negativa sobre la libertad del impetrante de tutela. De lo referido, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y resulte de dilaciones indebidas; por lo que, habiéndose advertido en el presente caso la existencia de una excesiva dilación en la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva para la consideración de la situación jurídica del peticionante de tutela, se activa esta vía a fin de acelerar el trámite judicial demorado innecesariamente en perjuicio del ejercicio de su derecho a la libertad.
De lo expuesto, se concluye que a la fecha de resolución de la presente acción de defensa, el Juez de la causa incurrió en dilación indebida en primer lugar al no fijar audiencia de cesación de la detención preventiva dentro del plazo legal establecido, y posteriormente al supeditar su realización a la notificación que debía practicar el Ministerio Público a la víctima con la Resolución Fiscal de Sobreseimiento; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada, debiendo dicha autoridad demandada señalar de forma inmediata día y hora para su celebración.
Finalmente, con relación al Fiscal de Materia codemandado, su actuar en el proceso penal no es determinante para que se lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, ya que de su comportamiento no depende que se efectúe o no dicho verificativo; por otra parte, es menester resaltar que la Ley Adjetiva Penal en su art. 324 establece el procedimiento y plazos para diligenciar la notificación con un requerimiento de sobreseimiento a las partes, el no haber cumplido la misma no tiene incidencia en la realización de la referida audiencia; sin embargo, se insta al cumplimiento de la normativa señalada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 80 días
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.4. Participación de la tercera interviniente
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- CONFIRMAR en parte