SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0133/2020-S1
Fecha: 23-Jul-2020
1)
De la revisión del recurso de casación (Conclusiones II.3), el ahora peticionante de tutela entre los agravios denunciados, alegó que; 1) El Auto de Vista impugnado, contiene interpretación y aplicación indebida de la Ley, en sus arts. 491.1, 551, 549.1, 667 y 1254 del CC; puesto que el demandado reconvencionista de forma alguna tiene legitimidad y acción para alzarse en su contra e interponer la nulidad de contrato como arbitrariamente se indica en la resolución de segundo grado, al señalar que éste tuviera interés legítimo para entablar la mentada al acción al verse afectado en sus intereses patrimoniales con la demanda incoada de reivindicación y en si se halla facultado con la permisión establecida en el art. 551 del CC; razonamiento absurdo, considerando que quienes pueden valerse en declarar la nulidad de su título, son sus parientes a quienes se les podría afectar su legítima, es así que el demandado no tiene y no cumple los presupuestos establecidos en el art. 551 del CC, al no tener interés legítimo en el trato y contrato emprendido con sus padres. A más de ello, su título ha sido nulificado, desconociendo que adquirió de sus padres el lote 5, que se subdividen en lotes F-1, F-2 y F-3 de forma referencial, cuyo lote F-3 cuenta con una superficie de 3076 m2, dentro de los cuales ha plasmado ventas en favor de terceros, reservándose derechos en su favor; de tal manera que pone en riesgo las ventas que ejecutó disponiendo parte de lo que adquirió, situación que se debe remediar manteniendo vigentes sus títulos de propiedad, más aún si el presente litigio es por la superficie de 331,41 m2 y no la totalidad de su derecho que asciende a 3076 m2; 2) Que, el Auto de Vista 0274/2018, ejecuta una interpretación grosera e ilegal de los arts. 491.1, 551, 549.1, 667 y 1254 del CC, al vincular el anticipo de legítima con una donación, confundiendo la esencia y alance de la donación con el anticipo de legítima cometiendo una interpretación no certera y aplicando erróneamente las referidas normas jurídicas, ya que debe tenerse presente que el anticipo de legítima no es una donación en sí porque no constituye un acto de liberalidad que se ajuste a lo señalado por el art. 655 del CC, la donación exige formalidad específica, no así el anticipo de legítima que puede labrarse con prescindencia de requisitos, según premisas dadas en el art. 454 del CC; en el mismo e idéntico sentido se debe considerar y destacar el entendimiento contenido en los Autos Supremos 364/2013 de 19 de julio y 326/2010 de 23 de septiembre; por lo que, el Auto de Vista referido es contrario e ilegal y atentatorio a su derecho de propiedad, motivo por el que solicita casar dicha resolución por lo que el Auto de Vista citado, es contrario e ilegal y atentatorio a su derecho de propiedad, motivo por el que solicita casar dicha resolución.
En ese marco, del tenor del Auto Supremo ahora cuestionado (Conclusiones II.5) en cuanto a la denuncia sobre la acusación concerniente a la inexistencia de respuesta sobre la interpretación y aplicación de los arts. 491.1, 551, 549.1, 667 y 1254 del CC, es evidente que las autoridades demandadas no emitieron pronunciamiento al respecto, tan es así que en el informe presentado ante el Tribunal de garantías, señalaron que en el recurso de casación no se realizó el reclamo por la violación de los arts. 491.1, 551, 549.1 667 y 1254 del CC, referente a la nulidad del anticipo de legítima, razón por la que dieron cumplimiento a la disposición del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), puesto que en grado de apelación, casación, o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; de lo relacionado anteriormente resulta evidente la omisión de pronunciamiento incurrida por las autoridades demandadas respecto al reclamo realizado por el ahora accionante en su impugnación extraordinaria.
En ese orden, se advierte también que el Auto Supremo ahora confutado, tampoco consideró y emitió pronunciamiento respecto a la línea jurisprudencial citada en el recurso de casación, Autos Supremos 364/2013 y 326/2010, con relación al entendimiento asumido en el Auto de Vista de vincular el anticipo de legítima con la donación, lo que ha ocasionado que declare la nulidad de su documento de anticipo de legítima, y como consecuencia se ha dejado sin efecto su derecho propietario no solo respecto al lote de terreno motivo de controversia, sino toda la superficie sobre la que aduce tener derecho de propiedad, precedentes que al margen de haber sido citados en el recurso de casación, fueron también presentadas por el recurrente ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con el memorial de 5 de abril de 2019 (Conclusiones II.4), conforme se evidencia en el otrosí 2, en el que expresa que adjunta jurisprudencia que hace referencia a la nulidad de anticipo de legítima, plasmada en los Autos Supremos 326/2010, 364/2013, 351/2015-L de 10 de julio y 119/2017 de 3 de febrero; cuyos entendimientos no fueron considerados por los Magistrados demandados.
En consecuencia, se establece que es evidente la falta de respuesta sobre ambos puntos denunciados, por lo que se concluye que el Auto Supremo impugnado al haber omitido pronunciamiento al respecto, ha incurrido en incongruencia omisiva, lo que implica vulneración al derecho al debido proceso, y que en el caso concreto amerita la concesión de la tutela, a fin de que las autoridades jurisdiccionales emitan un pronunciamiento fundado, motivado y congruente que absuelva todos los planteamientos de la parte accionante contenidos en su impugnación extraordinaria, en el caso concreto, el vinculado a la interpretación y aplicación de los art. 491.1, 551, 549.1, 667 y 1254 del CC; con relación al entendimiento contenido en los citados precedentes referidos a los institutos jurídicos de la donación y el anticipo de legítima.
Por lo expuesto, se concluye que las autoridades demandadas en el Auto Supremo 462/2019, no cumplieron con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente; por cuya razón, estamos frente a una decisión arbitraria, por omisión de pronunciamiento, que tiene relevancia constitucional, por cuanto, en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.2, un adecuado análisis de los reclamos efectuados por el peticionante de tutela y una motivación suficiente en ese sentido, que garantice su derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, podría incidir en la decisión del caso analizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i.
- III.1. El debido proceso
- el Debido Proceso se manifiesta en una triple dimensión:
- a)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0133/2020-S1 (viene de la pág. 24).