SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0133/2020-S1
Fecha: 23-Jul-2020
Fragmento 7
Jaime Adhemar Rojas Prada, en su condición de tercero interesado, mediante los memoriales cursantes de fs. 160 a 161 y 167 a 168 vta. y en audiencia, a través de sus abogados-apoderados, señaló lo siguiente: 1); El peticionante de tutela en su memorial de subsanación de la acción de amparo constitucional, aclaró que solo dirige su acción de defensa respecto al Auto Supremo 462/2019, sin embargo su acción está sustentada y fundamentada con relación al Auto de Vista 0274/2018, en consecuencia corresponde se deniegue la tutela impetrada; 2) No existe duda alguna que el CC; en su art. 1254, de forma clara dispone que el anticipo de legítima es una donación, sin que corresponda ahora realizar una interpretación de dicha norma; por consiguiente, no existe vulneración al derecho de propiedad del impetrante de tutela; 3) Respecto al derecho a la defensa, el solicitante de tutela refiere que en segunda instancia no se habría dado curso a una petición de diligenciamiento de prueba inherente a un oficio para el registro en oficinas de Derechos Reales (DD.RR), se tiene que su persona tampoco diligenció prueba alguna, por lo que no existe vulneración al derecho del debido proceso; de igual manera, conforme a la última parte del art. 202 del CPC, la autoridad judicial no está obligada a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i.
- III.1. El debido proceso
- el Debido Proceso se manifiesta en una triple dimensión:
- a)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0133/2020-S1 (viene de la pág. 24).