SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0133/2020-S1
Fecha: 23-Jul-2020
Fragmento 8
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 135/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 180 a 184 vta., concedió la tutela solicitada; en consecuencia, deja sin efecto el Auto Supremo 462/2019 de 2 de mayo, disponiendo que se emita uno nuevo; con base en los siguientes fundamentos: i) La problemática versa principalmente sobre un reclamo efectuado que no se respondió ni absolvió -a criterio del solicitante de tutela- por parte de las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto Supremo impugnado, puesto que, la omisión de pronunciamiento acerca del reclamo realizado en el recurso de casación presentado por el impetrante de tutela se centra en la correcta interpretación de los arts. 491.1, 551, 549.1, 667 y 1254 del CC. Tal extremo no fue observado tanto por el informe evacuado por los Magistrados demandados, como el del tercero interesado; sin embargo, el impetrante de tutela no solo señaló dichos extremos sino, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la defensa, a la propiedad, acceso a la justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica; ii) Se evidencia que la principal pretensión del impetrante de tutela se centra en que las autoridades demandadas se pronuncien respecto a la interpretación de los ya citados artículos del Código Civil, debido que a pesar de acompañar los Autos Supremos que hacen referencia a cómo entiende el Tribunal Supremo de Justicia dicho instituto jurídico. Estos entendimientos no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas, deviniendo dicha actuación en vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez que, la errónea interpretación reclamada y no absuelta da origen a la nulidad de su documento mediante el cual pretendía acreditar su derecho propietario en su primera demanda, nulidad que conlleva a dejar sin efecto su derecho propietario no solo sobre el terreno de la Litis, sino sobre toda la superficie de la cual reclama ser el dueño; punto sobre el que, cabe prestar atención por su relevancia constitucional, denótese en el presente caso que la declaratoria de nulidad del anticipo de legítima, por ser una donación, y que esta apreciación haya sido reclamada y no atendida reviste de vital importancia que en este caso, el impetrante de tutela reclame la restitución de sus derechos y garantías constitucionales; iii) En la especie, las autoridades demandadas, al haber omitido absolver el reclamo efectuado por el accionante, tal como se evidencia de la revisión de obrados, no fundamentaron ni motivaron argumento alguno al respecto, cayendo en incongruencia omisiva, deviniendo dicho proceder en vulneración al derecho al debido proceso, en los señalados elementos, además que conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, se acompañó al legajo procesal, los precedentes que a criterio del solicitante de tutela debieron ser tomados en cuenta a momento de pronunciarse sobre lo que las autoridades demandas omitieron emitir criterio, inobservando totalmente lo señalado respecto al cambio de entendimiento vertido en su jurisprudencia, por lo que, los prenombrados deben absolver el reclamo efectuado por el impetrante de tutela de su recurso de casación y si deciden asumir un cambio de línea en su jurisprudencia deberán atender mediante resolución debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i.
- III.1. El debido proceso
- el Debido Proceso se manifiesta en una triple dimensión:
- a)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0133/2020-S1 (viene de la pág. 24).