SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0133/2020-S1
Fecha: 23-Jul-2020
II.5.
II.5. Se tiene el Auto Supremo 462/2019 de 2 de mayo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación, en base a los fundamentos siguientes: 1) Sobre la acusación que la parte demandada no reclamó acerca de las colindancias del inmueble, la quebrada y carretera, resultando un fallo extra petita e incumpliendo los arts. 346 núm. 2) y 3) y 440.II del CPC, con relación a los arts. 125 núm. 2) y 3), 201.I y II de la Ley 439, que va contra los principios de pertenencia exhaustividad y objetividad, además de no haber respondido los puntos de apelación en efecto diferido, ya que resultaría ser un fallo citra e infra petita, vulnerando los principios de pertinencia y exhaustividad. Sobre este punto, el Auto de Vista en aplicación del art. 265 de adjetivo civil, tiene la facultad de resolver la controversia sobre ambas pretensiones al igual que el Juez de primera instancia siempre que sea reclamado y en caso de autos, el recurso de apelación observó el tema de fondo, tomando en cuenta que se trata de una pretensión de mejor derecho propietario y el Tribunal ad quem, necesariamente debió realizar un examen de las colindancias, lo cual no implica un análisis extra petita, sino una consecuencia del estudio del fondo y por lo fundamentado supra, respecto al otro punto con revisión del Auto de Vista y recurso de apelación no se advierte que el Tribunal ad quem, hubiese omitido tales reclamos en cuanto a la apelación diferida, pues se ha referido en el punto II, de la resolución de vista; concluyendo que el Tribunal ad quem no incurrió en incongruencia; toda vez que, la resolución emitida en segunda instancia responde a la expresión de tales agravios; 2) Respecto a que la prueba de fs. 1, plano del reordenamiento, en el que detalla las aéreas que corresponden a la parte actora, lotes de terreno F-1, F-2 y F-3, que debió ser entendida como propuesta y no debió ser considerada en forma negativa en contra del demandante, afectando el derecho de propiedad del actor con el fallo extra petita. Se pudo evidenciar que dicha prueba no fue tomada en cuenta por el Juez de primera instancia; sin embargo, sí por los de segunda instancia quienes hicieron referencia a que el derecho propietario del demandante emergió por documento de anticipo de legítima, donde los terrenos signados como F-1, F-2 y F-3, suman una superficie de 3 076 m2, ahora con relación al lote en litigio, con una superficie de 331,41 m2, donde el recurrente argumenta que dicha prueba debió ser considerada como propuesta, pero como autoridad competente de la causa tiene el deber de valorar toda prueba conducente para llegar a la verdad material, es así que los Tribunales de segunda instancia dieron respuesta debido a que la superficie de 311,41 m2, se encontraría fuera de los limites primigenios correspondiente a la adjudicación de fs. 894, existiendo una individualización de superficie de 30 000 m2, (superficie de sus progenitores o familia Herrera), con sustento del documento de fs. 2 a 4 en su cláusula tercera del anticipo de legítima, donde sus progenitores cedieron tal superficie, a su vez el demandante realizó un documento de aclaración de superficie, división, individualización y partición voluntaria en forma unilateral del terreno de fs. 397 a 398, para que emerja la superficie del lote F-3, con una superficie de 331,41 m2, prueba que será considerada y razonada en contraste con las demás pruebas más adelante; 3) El accionante, expresa que a fs. 10, cursa el formulario de línea municipal otorgado por la comuna de Sucre, detallando la dimensión, forma y ubicación, prueba que guarda congruencia con el arsenal probatorio presentado por el demandante, cumpliendo con el animus de posesión sobre la superficie de 3 076 m2, como también los 311,41 m2, prueba que cuenta con validez probatoria, establecida en los arts. 1287, 1289, 1309 y 1311 del CC. Del plano adjuntado por el recurrente, expresa que fue emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, demostrando las colindancias y la superficie de 331,41 m2, sin embargo la prueba referida no resultaría ser transcendental debido a que no se sobrepone a la ubicación primigenia de sus progenitores (cedidas por el documento de anticipo de legítima por testimonio a 655/1990 de 18 de octubre de fs. 2 a 4), y fue contrastado con el informe pericial de fs. 867 a 894 y aclarado 994 a 1008, por lo que el presente punto por el vínculo con las demás literales, solo mencionaría estar registrado mediante el documento de anticipo de legítima; empero, dicho contexto será fundamentado en otro punto por la semejanza del conjunto probatorio que existe respecto a la ubicación del inmueble en Litis; 4) Arguye que la prueba consistente en la certificación de 7 de enero de 2014, emitida por el municipio de Sucre, señala que el bien inmueble objeto de debate se halla registrado a nombre del demandante con el código catastral 020-0262-813-000, donde acredita la superficie de 331,41 m2, de la zona “El gallinero”, incluso el pago de impuestos de la gestiones 2010, 2011 y 2012, ya que estaría cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impositivas con el Estado, con la validez probatoria establecida en los arts. 1287, 1289, 1309 y 1311 del sustantivo civil. De las documentales presentadas por el recurrente de fs. 11, 12 y 13, se demuestra la función realizada del demandante en la propiedad de la superficie de 311,41 m2, que cuenta con catastro Nº 020-0262-813-000, sin embargo al igual que al anterior punto se tiene que la presente prueba no resultaría ser trascendental, debido a que existe un informe pericial producido en segunda instancia que cursa a fs. 867 a 894 y aclarado 994 a 1008, demostrando que el bien inmueble con superficie de 331,41 m2, se encuentra fuera de la extensión del antecedente primigenio donde nació el derecho propietario del actor; por lo que, no amerita mayor respuesta de las documentaciones adjuntadas en obrados; 5) Respecto a que según el Informe Legal 14/14 de 11 de marzo de 2014, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de fs. 19, el demandado Jaime Adhemar Rojas Prada, no contaría con ningún trámite sobre la superficie de 2 000 m2; toda vez que, el Sistema Automatizado de Catastro Urbano Sucre (SACUS), demostró que el demandado no sería propietario de ningún inmueble de la presente disputa, y a su vez por informe 01/14 de la Gobierno Autónomo Municipal de la referida ciudad de fs. 322 a 323, refiere que el demandado tiene código catastral 020-0515-412-000, y que el trámite se encuentra abandonado -como no presentado- careciendo de algún producto urbano aprobado, lo cual vuelve inexistente este derecho de propiedad inmobiliario demandado. De lo referido en obrados, resulta cierto que la parte demandada no está registrada en el sistema de SACUS del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y no evidenciaría algún registro de propiedad de la superficie de 2 000 m2, sin embargo en el mismo recurso de casación se sostiene que el demandado tendría inicio de registro catastral en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, teniendo dicho trámite como abandonado, pero esta prueba carecería de valor para la presente causa, debido al contraste con las demás pruebas ajuntadas en el transcurso del proceso, haciendo referencia del informe pericial producido en segunda instancia y anteriores procesos vinculados a los antecedentes propietarios de ambas partes, acreditarían el derecho de propiedad del demandado en el presente litigio, entendimiento que será ampliado más adelante; 6) Señala que el informe pericial labrado por el Arquitecto Javier Lia Serrudo, a solicitud de la familia Serrudo Medina dentro del proceso ordinario radicado en el Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial de la Capital del departamento de Chuquisaca, así como la inobservancia de prueba adjuntada -proceso de Nulidad de transferencia Aniceto Max y Augusto Herrera Salina (hermanos del demandante) contra el Jaime Adhemar Rojas Prada- de fs. 384 a 386, que en el mismo proceso al ejercer defensa y oponer excepciones, confiesa de manera amplia e irrestricta que el dominio que ostenta no abarca a la extensión y localización de la familia Herrera, delimitando las colindancias y superficie como la extensión de 5 000 m2, mismo que no afecta, ni se extiende a la propiedad del demandante, teniendo validez probatoria establecida en los arts. 1287, 1289,1309 y 1311 del Código Civil. De la revisión de obrados donde se encuentran los planos que demuestran que la superficie de 5 001, 28 m2 del demandado, el cual no se aproximaría a la superficie del demandante en lo referente de la superficie 331,41 m2, que ahora está en litigio, empero por pruebas adjuntadas en el proceso por la parte actora y en examen con la demás pruebas probatorias que contiene el presente cuaderno jurisdiccional se hace mención del informe pericial de fs. 867 a 894 y aclarado 994 a 1008, además que en el caso de autos se quiere demostrar cuál de las partes litigantes tiene el mejor derecho propietario del bien inmueble en litis, por lo que tal controversia será fundamentada en otro punto; 7) Observa que el Informe Pericial de 18 de mayo de 2015, labrado por el Arquitecto Edgar Torres Vargas de fs. 531 a 555, en la respuesta a la interrogante del inciso D) señala que el lote de terreno de 331,41 m2, no se encuentra dentro del terreno de los 5 001 m2, al igual que el Informe Pericial de fs. 376 a 383, asimismo en su inciso H) que la distancia aproximada es de 22,04 metros lineales, encontrándose a esa distancia. De la revisión del cuaderno procesal sobre el informe pericial de fs. 531 a 555, se evidencia que dicho actuado se presentó fuera de plazo, tal cual señala el proveído de 24 de junio de 2015, bajo ese contexto dicho actuado fue rechazado por el Juez a quo. Del otro punto respecto al informe técnico de 376 a 383, que se refiere sobre la superficie de 5001,28 m2 de Jaime Adhemar Rojas Prada no se aproximaría a la superficie de la parte actora en lo referente de los 331,41 m2, ahora en disputa, en contraste con las pruebas adjuntadas en el proceso por la parte actora y el análisis con las distintas literales contenidas en obrados, así como el informe pericial producido en segunda instancia de fs. 867 a 894 y aclarado 994 a 1008, como la síntesis del recurso de casación se refiere que no se aproximaría a la extensión del demandante ni la de su familia Herrera, en el que guarda analogía con informe pericial mencionado, alcanzando a realizar el examen respectivo del mejor derecho de propiedad por ambas partes sobre esta controversia, por lo que tal debate será argumentado en otro punto de la resolución; 8) Sobre el argumento que por antecedentes del proceso de mejor derecho propietario radicado en el Juzgado Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital, seguido familia Herrera Salinas contra Remediana Serrudo Medina, Leoncio Flores Bravo, Eulogio Serrudo Flores y Margarita Medina Condori, las personas demandadas en dicho proceso, fueron ofertados en calidad de testigos el presente proceso por la parte demandada y que mediante escrito de fs. 445 a 446, fueron tachados (por el demandante), denotando que dejó de lado las declaraciones de los testigos como prueba de descargo cuando se tiene acreditada la imparcialidad de estos por su vínculo de amistad con el demandado. Respecto a este reclamo que trae el recurrente a casación sobre la producción de los testigos Remediana Serrudo Medina, Leoncio Flores Bravo, Eulogio Serrudo Flores y Margarita Medina Condori, que fue producida en la etapa de la audiencia testifical de descargo cursante a fs. 605 a 607, sin embargo dicha prueba no es un elemento relevante debido al examen de valoración realizado por los de segunda instancia que no hacen mención a esta prueba producida, es así que este Tribunal de casación en conformidad al principio de la comunidad de la prueba que tiene la finalidad de perseguir la verdad real de los hechos y que el juzgador tiene la obligación de verificar según su sana crítica la eficacia probatoria acorde al art. 1330 de CC, por lo que prueba testifical de descargo y el de cargo no resultan ser transcendentales debido que la controversia sigue el mejor derecho propietario y se tiene que acreditar con prueba documental adjuntada al proceso, deviniendo por infundado el presente reclamo del recurso de casación; 9) En cuanto al argumento que Ana María Rojas Prada, vendió a su hermano la superficie de 2 000 m2 (testimonio Nº 935/2008 de fs. 43 a 44), cuyo título consignan ser propietarios de 5 001,28 m2, terreno que se encuentra plasmado e identificado en el plano de fs. 384, por lo que observa que los 2 000 m2, transferidos a favor del demandado no se disgrega de los 5 001,28 m2. Al respecto, según lo obrado se tiene a bien mencionar el folio real 1.01.1.99.0002904, así como el certificado treintañal y testimonio 935/2008, que demuestra la transferencia de Angélica Prada Anívarro de Rojas a Jaime Adhemar Rojas Prada (demandado) y Ana María Rojas Prada, que en lo posterior se realizó una transferencia como lo demuestra folio real mencionado de Ana María Rojas Prada a su hermano -actual demandado-, quien adquiere en su totalidad la superficie de 5 001,28 m2, bajo ese contexto se señala que la superficie de 2 000 m2, sí se desprende de los 5 001,28 m2, por lo que el reclamo carece de sustento declarándolo infundado el respectivo punto; 10) Con relación a la observación que según Auto de calificación del proceso de 16 de marzo de 2015, cursante de fs. 435 (apertura para las partes plazo probatorio), omitiendo dicho auto, llegando a valorar la prueba de fs. 488 a 495, siendo que venció el 15 de mayo de 2015, al haber presentado en fecha 21 de mayo de 2015, luego de haber vencido el plazo de los cincuenta días, por lo que no hubo juramento de ley del perito del demandado, incumpliendo los arts. 435 y 444 del CPC. Siendo evidente tal observación traída a casación y de la revisión de los actuados procesales se tiene que en la Sentencia del Juez, evidenció que tal informe pericial de fs. 488 a 495, fue presentado sin previo juramento de ley por el perito ante la autoridad de la causa disponiendo -por no presentado-; por otro lado, del examen por este Tribunal de casación se llegó a observar que la apertura probatoria con Auto 16 de marzo de 2015 y respectiva notificación de 19 de marzo de 2015, a ambas partes y que el actuado pericial fue presentado el 21 de mayo de 2015, superando el cómputo probatorio debiendo declararse por rechazado este elemento probatorio; 11) Con relación a que el Tribunal ad quem por Auto de 4 de enero de 2018, nombró perito al ingeniero de Ramiro Alejandro Castellón Torrez, quien emitió informe de fs. 995 a 1008, señalando que el inmueble de 331,41 m2, se encuentra dentro los propietarios primigenios Victoriano Herrera y Teófila Salinas, acreditando que el bien inmueble del demandante se encuentra dentro del límite de los propietarios anteriores, reclamando que el Auto de Vista afectó el derecho propietario del actor a conceder ese derecho al demandado. Teniendo presente lo manifestado por la parte demandante sobre la afectación en su derecho propietario, sin embargo se debe tener en cuenta que la función de la autoridad judicial para un mejor proveer en su resolución es la producción de prueba de oficio cuando exista duda de la controversia, quien realizó la respectiva producción de informe pericial de fs. 867 a 894 y aclarado 994 a 1008 en segunda instancia, llegando a la convicción que el derecho propietario con una superficie de 331,41 m2, correspondiente al demandante no se encuentra dentro de la superficie primigenia, tal cual argumenta en la demanda de mejor derecho y reivindicación, que se desprendería dicha superficie de los 30 000 m2, perteneciente a sus padres, cediéndole una parte mediante documento de anticipo de legítima una superficie 3 076 m2 y para que se generara superficie de 311,41 m2, se elaboró un Testimonio 1941/2012 de aclaración de superficie, división, individualización y partición voluntaria en forma unilateral del terreno de fs. 397 a 398, superficie que no se demuestra que estuviera en la extensión cedida a favor del demandante por sus progenitores, por lo que prueba producida por los de segunda instancia tiene valor probatorio para encaminar a la verdad material; 12) Con relación al argumento que la prueba testifical de cargo de fs. 605 a 607, que defiende el derecho de propiedad del demandante y enerva lo referente al bien inmueble con superficie de 5 000,28 m2, que debió cumplir el contenido de los arts. 397, 476 del CPC y los arts. 1328, 1329 y 1330 del CC. Se tiene que la prueba testifical de cargo de fs. 605 a 607, fue producida en su momento procesal, pero no condice como elemento de convicción transcendental para la presente litis, debido a la revisión y contraste con las demás pruebas, se demuestra la existencia de dicha propiedad en litigio, por lo que se quiere demostrar quien tiene mejor derecho sobre el predio, resultando que esta prueba carecería de valor probatorio para llegar a una verdad de los hechos, conforme a las pretensiones de la demanda y reconvención, el cual no merece mayor respuesta; 13) En cuanto al argumento que el folio real de fs. 826 a 827, hace referencia de la superficie de 5 000,28 m2, siendo único antecedente dominal que tiene primer asiento (Angélica Prada de Rojas), demostrando la inexistencia de otros antecedentes dominales que representen en favor del demandado un mejor derecho propietario sobre el inmueble. Bajo ese argumento tenemos que referirnos al folio real con Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0002904, pues de revisión de obrados tiene estrecha vinculación con otra prueba adjuntada, folio real con de Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0061438, que se encuentra registrado en el primer asiento la declaratoria de herederos Néstor Prada Miranda con relación a la causante (madre) Dolores Miranda, en el segundo asiento figura Angélica Prada Rojas se instituye heredera al fallecimiento de Néstor Prada Miranda, posteriormente en el tercer asiento se encuentra registrado Jaime Adhemar Rojas Prada a la muerte a Angélica Prada Anívarro (madre del demandado), teniendo estrecha relación dicha sucesión con el proceso de reivindicación que sustentó Néstor Prada Miranda con Victoriano Herrera Romero y Teófila Salinas (padres de demandante), por lo que se demuestra con la comunidad probatoria de no ser el único antecedente de derecho propietario del demandado, sin embargo tal folio real de fs. 826 a 827, acredita el sustento legal por estar inscrito y registrado en oficinas de DD.RR, tal se demuestra en obrados; 14) Sobre la inobservancia de la prueba documental de planos adjuntados del proceso de reivindicación (Néstor Prada contra Victoriano Herrera y Teófila Salinas en el año 1973), donde delimita la propiedad de los esposos Herrera, por lo que se debe ponderar la valoración avalada a fs. 894, donde se mantiene y el cual es confirmado por el Auto definitivo de fs. 932 (desestimando planos de fs. 893 y 900), y de la ampliación del informe pericial del Ingeniero Ramiro Alejandro Castellón Torres de fs. 995 a 1008, delimita la superficie de los padres del demandante, pero debió consolidar y valorarse los planos de fs. 894, fs. 939 y fs. 965, ya que a través de ese plano se hace la delimitación del derecho de propiedad de la familia Herrera. De acuerdo a la comunidad probatoria se tiene que tomar todos las pruebas transcendentales para encaminase a la verdad material de la controversia, que como antecedente del proceso adjuntado (Néstor Prada contra Victoriano Herrera y Teófila Salinas, proceso de reivindicación donde se adjudicaron los demandados una superficie de 30 000 m2); asimismo, se tiene dentro de ese proceso un informe de oficio para mejor proveer de fs. 921, que acredita que terrenos de Néstor Prada Miranda cuentan con una extensión de 15 1705 ha, y corroborado con el plano de fs. 940, de los cuales llegaron a la conclusión de que las 3 has. o 30 000 m2, donde identifica la extensión de los propietarios Victoriano Herrera y esposa, por lo que el demandante Carlos Herrera Salinas con una superficie 3 076 m2, emergió su derecho de propiedad con documento de anticipo de legítima, y por otro lado el derecho propietario de la superficie de 331,41 m2 tiene origen por el documento adjuntado por el actor (Testimonio 1941/2012 de 8 de noviembre de aclaración de superficie, división, partición voluntaria de inmueble), y se encuentra en armonía con los informes periciales de fs. 867 a 894 y ampliado a fs. 994 a 1008, resultando que la parte actora no acreditaría el derecho propietario sobre el lote de terreno signado como lote F-3 de “331 m2”, debido a que superficie se encontraría fuera de la extensión primigenia; toda vez que, tal derecho de propiedad emergería por documento reiteradamente mencionado a su favor por sus progenitores, por lo que deviene en infundado los reclamos expuestos en el recurso de casación; 15) De manera conclusiva se tiene que del análisis de la prueba de fs. 1, se observa que es un propuesta o proyecto de reordenamiento en donde se incluye los lotes F-1, F-2 y F-3 con una de extensión de 3 076 m2, del cual se desprendió una superficie de 331,41 m2, signado como F-3, denotando estar fuera del plano primigenio demostrado en el informe pericial de fs. 867 a 894, que tiene sustento con el documento adjuntado de fs. 2 a 4 del Testimonio de 655/1990 de anticipo de legítima a favor de Carlos Herrera Salinas, refiriendo sus colindancias claramente definidas con lotes 4, 6, 3, 2 y con proyección a una calle sin nombre de acuerdo al plano de fs. 1, siendo que este supuesto derecho propietario de la superficie de 331,41 m2, tiene origen de un documento (Testimonio 1941/2012 de 8 de noviembre de aclaración de superficie, división, partición voluntaria de inmueble), que es observada por los Jueces de grado y es compartida por este Tribunal, donde señala “…bajo título de aclaración de superficie, división individualización y partición voluntaria, en forma unilateral sin participación de un tercero, que por las norma invocadas como son los Arts. 450, 454 y 945 del Código Civil, para su validez precisa la concurrencia de otra persona o voluntad, cuando refiere a las partes, que al no estar registrado en Derecho Reales, solo surte efecto entre partes, ante la ausencia de otra parte, no surte efecto alguno contra el demandado Jaime Adhemar Rojas Prada, por no intervenir en dicho documento por ende no oponible a terceros cual manda el Art. 1538 del CC…”, fundamento de segunda instancia que está en lo correcto; 16) Por otro lado, el derecho propietario de la parte demandada se generó por Escritura Pública 935/2008 de 30 de septiembre, transferencia realizada por Ana María Rojas Prada (hermana del demandado) a favor del demandado, obteniendo su derecho propietario de una superficie de 5 001,28 m2, registrado el 1 de octubre de 2008, bajo la Matrícula Computarizada 1011990002904, además por prueba aportada de fs. 498 y vta., (folio real 1011990061438, registrado en el asiento 3) Jaime Adhemar Rojas Prada, que se encuentra registrado con declaratoria de heredero de Néstor Prada Miranda (familiar del demandado), a su vez esta sucesión hereditaria tiene vínculo con el proceso de reivindicación mencionado supra, proceso que tiene un informe de fs. 921, donde acreditó que los terrenos de Néstor Prada Miranda tienen una extensión de superficie de 15 1705 has, este mismo es corroborado con el plano de fs. 940 y el plano de fs. 939, resultando que el demandado goza de una sucesión hereditaria acreditada con folio real de fs. 498 y vta., confirmando su derecho propietario del inmueble en litigio; 17) Concluyendo que ambos derechos propietarios emergieron con diferentes transferencias, en el caso del demandante surgió su derecho de propiedad mediante el anticipo de legítima suscrito por sus padres a favor de sus hijos, a diferencia del demandado que emergió su derecho de propiedad inicialmente como copropietario con su hermana de la superficie de 5 001,28 m2, según testimonio de transferencia de 16 de abril de 1998, realizado por Angélica Prada Anívarro (madre del demandado), a favor de Jaime Adhemar Rojas Prada y Ana María Rojas Prada, que posteriormente la hermana del demandado transfiere su alícuota parte a Jaime Adhemar Rojas Prada, derecho propietario que se encuentra registrado en oficinas de Derechos Reales, por lo que se tiene cotejado las pruebas transcendentales con su valoración respectiva para haber logrado llegar a la verdad material,a lo que el Tribunal ad quem, emitió una resolución de Auto de Vista correcta al revocar la Sentencia, pues se produjo prueba para una mejor proveer, donde se observó los hechos de la pretensiones de ambas partes, donde se encuentran expuestos el cómo se generó el derecho propietario de cada uno sobre el bien inmueble en litis, dando cumplimiento al principio de verdad material de las pretensiones contrastadas con las documentales de todo lo obrado, constituyendo prueba plena al tenor de los arts. 1286 y 1289 del sustantivo civil (fs. 104 a 113 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i.
- III.1. El debido proceso
- el Debido Proceso se manifiesta en una triple dimensión:
- a)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0133/2020-S1 (viene de la pág. 24).