SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0133/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0133/2020-S1

Fecha: 23-Jul-2020

II.3.

II.3. Dicho fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por Carlos Herrera Salinas -ahora demandante de tutela-, argumentando lo siguiente: a) Error de derecho en la valoración de las pruebas del proceso; toda vez que, el Tribunal de apelación al valorar la pericia labrada de oficio, se apartó de dicho conocimiento técnico y científico, conculcando los arts. 202 de la Ley 439 en relación a los arts. 1332 y 1333 del CC; b) Error de hecho, en cuanto a la valoración de las pruebas, en las cuales se devela de manera incontrastable ser el verdadero dueño del bien inmueble; por lo que, se ha dado una apreciación falsa sobre un hecho material, más aún cuando el supuesto derecho propietario del demandado es anómalo e irregular e inscrito de forma indebida; c) El fallo es citra e infra petita y debe merecer su enmienda, ya que el Tribunal de segunda instancia esquivó y olvidó pronunciarse sobre su apelación diferida, cual tiende a lograr que se desestime en su forma total las pruebas ofrecidas por la parte contraria por cuanto jamás estuvo a derecho; d) El fallo de segunda instancia no contiene razonamiento fundado y motivado que haya impulsado al Tribunal a declarar y estimar la demanda reconvencional sobre acción negatoria, señalando simple y llanamente en la parte resolutiva que debe estimarse la misma, lesionando su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, en sus vertientes de obtener una resolución fundamentada y motivada;         e) El Auto de Vista 0274/2018, contiene interpretación y aplicación indebida de la Ley, en sus arts. 491.1, 551, 549.1, 667 y 1254 del CC; puesto que, el demandado reconvencionista de forma alguna tiene legitimidad y acción para alzarse en su contra e interponer la nulidad de contrato como arbitrariamente se indica en la resolución de segundo grado, al señalar que éste tuviera interés legítimo para entablar la mentada al acción al verse afectado en sus intereses patrimoniales con la demanda incoada de reivindicación y en si se halla facultado con la permisión establecida en el art. 551 del CC; razonamiento absurdo, considerando que quienes pueden valerse en declarar la nulidad de su título, son sus parientes a quienes se les podría afectar su legítima, es así que el demandado no tiene y no cumple los presupuestos establecidos en el art. 551 del CC, al no tener interés legítimo en el trato y contrato emprendido con sus padres. A más de ello, su título ha sido nulificado, desconociendo que adquirió de sus padres el lote 5, que se subdividen en lotes F-1, F-2 y F-3 de forma referencial, cuyo lote F-3 cuenta con una superficie de 3076 m2, dentro de los cuales ha plasmado ventas en favor de terceros, reservándose derechos en su favor; de tal manera que, pone en riesgo las ventas que ejecutó disponiendo parte de lo que adquirió, situación que se debe remediar manteniendo vigentes sus títulos de propiedad, más aún si el presente litigio es por la superficie de 331,41 m2 y no la totalidad de su derecho que asciende a 3076 m2;      f) El Auto de Vista 0274/2018, ejecuta una interpretación grosera e ilegal de los arts. 491.1, 551, 549.1, 667 y 1254 del CC, al vincular el anticipo de legítima con una donación, confundiendo la esencia y alance de la donación con el anticipo de legítima cometiendo una interpretación no certera y aplicando erróneamente las referidas normas jurídicas, ya que debe tenerse presente que el anticipo de legítima no es una donación en sí porque no constituye un acto de liberalidad que se ajuste a lo señalado por el         art. 655 del CC, la donación exige formalidad específica, no así el anticipo de legítima que puede labrarse con prescindencia de requisitos, según premisas dadas en el art. 454 del CC, en el mismo e idéntico sentido se debe considerar y destacar el entendimiento contenido en los              Autos Supremos 364/2013 de 19 de julio y 326/2010 de 23 de septiembre; por lo que, el Auto de Vista citado es contrario e ilegal y atentatorio a su derecho de propiedad, motivo por el que solicita casar dicha resolución    (fs. 52 a 95 vta.) .