SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
En ese contexto, si bien el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, al ser la vida un derecho primario respecto del cual no caben interpretaciones restrictivas, debiendo incluso -conforme a la jurisprudencia constitucional- prescindirse de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad -SCP 2155/2013 de 21 de noviembre-; sin embargo, este Tribunal estableció la salvedad a ese supuesto, facultando a los jueces constitucionales a verificar si existe una lesión o un peligro directo al derecho a la vida para decidir si se ingresa o no en el análisis de fondo de la acción de libertad; y al respecto, la SCP 0063/2020-S3 de 16 de marzo, citando a su vez a la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, refirió que: “‘…en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’; aclarándose que en el precitado fallo constitucional, el entonces accionante denunció, entre otros, la vulneración al derecho a la vida, cuestionando la Resolución Administrativa Penitenciaria que dispuso su traslado a otro recinto penitenciario, siendo el argumento del Tribunal Constitucional Plurinacional para denegar la tutela, la inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional, por no haber acudido previamente el accionante al control jurisdiccional a través de los mecanismos ordinarios.
En ese entendido, aplicando la facultad para determinar a priori la existencia de lesión o peligro directo al derecho a la vida, en el caso concreto no se evidencia dicho extremo, pues el acto lesivo según el propio accionante, es la presunta dilación en la que incurrió el Director ahora accionado, en firmar la Resolución que permitiría su traslado al departamento de Cochabamba; aspecto que no incide de modo alguno en el derecho a la vida invocado.
Consecuentemente, ante la inexistencia de lesión o peligro de los derechos a la vida y salud, se establece la inconcurrencia del supuesto de flexibilización de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo acto seguido, determinar si el accionante tenía o no a su alcance los medios intraprocesales para denunciar el hecho que ahora viene en revisión a este Tribunal.
También corresponde puntualizar que, conforme al Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el hecho de disponerse el traslado de los privados de libertad a un recinto penitenciario distinto no implica en ningún momento la interrupción o supresión del control jurisdiccional que constituye una garantía de aquellos, por lo que cualquier reclamo vinculado a los derechos y garantías de los privados de libertad, deberá ser planteado ante la autoridad de control jurisdiccional a cargo del proceso; cuando se trate de detenidos preventivos, el control se ejerce por el juez o tribunal de la causa, y en el caso concreto, de haberse dispuesto un traslado excepcional administrativo previsto en el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) será competente el Juez de Ejecución Penal del lugar donde se dispuso el traslado, quien conforme se establece en el art. 18 de dicha Ley, en concordancia con el art. 238 del CPP, ejerce permanente control jurisdiccional y, de verificarse vulneración al régimen legal de la detención preventiva, este comunicará tales extremos al juez o tribunal del proceso. Tal como se expresó en la SCP 0063/2020-S3 de 16 de marzo, que refirió, respecto a una solicitud de traslado de recinto penitenciario, que: “…en fase de juicio oral o radicada la causa ante un Tribunal de Sentencia, es dicha instancia judicial la que tiene el control jurisdiccional de la causa, y por ende la encargada de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los privados de libertad y el posible y/o eventual agravamiento de sus circunstancias; asimismo, el Juez de Ejecución Penal, en aplicación de lo dispuesto por el art. 238 del CPP, ejerce control sobre las condiciones de la detención preventiva quien debe informar al Juez o Tribunal de la causa sobre cualquier irregularidad al respecto; mecanismo intraprocesal, que debe ser utilizado previamente a acudir a esta vía constitucional, que se activa solo cuando las lesiones denunciadas oportunamente no hubieran sido reparadas”.
En ese contexto, en el caso en análisis, si el accionante consideraba que los actos y omisiones del Director ahora accionado vulneraron sus derechos, debió acudir a la autoridad a cargo del control jurisdiccional, en este caso ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, y si bien, según lo referido en el memorial de esta acción de defensa, cuando acudió a esa autoridad judicial, obtuvo una respuesta negativa a sus pretensiones, el accionante podía activar los mecanismos de impugnación en procura de que se corrijan las lesiones alegadas, permitiendo así que el superior en grado se pronuncie al respecto o, en su caso acudir al Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de La Paz; el cual conforme al art. 48 de la LEPS se encuentra a cargo del cuaderno de investigaciones remitido desde el distrito de origen, y por consiguiente, es quien garantiza los derechos del imputado, teniendo la obligación de comunicar al Juez de la causa de la Capital del departamento de Cochabamba si evidentemente advirtió la vulneración del régimen legal de la detención preventiva.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional citada sobre ese punto, una vez agotados los medios intraprocesales, el accionante recién puede acudir a la jurisdicción constitucional, denunciando la vulneración de sus derechos, siempre y cuando, estos sean tutelables a través de la acción de libertad, pues de lo contrario debe interponer la acción de amparo constitucional, correspondiendo, en consecuencia denegar la tutela solicitada por inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.3. Del control jurisdiccional que ejercen los jueces de ejecución penal con relación a los traslados de los privados de libertad
- En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad’.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- dos presupuestos
- Respecto al primer presupuesto
- Respecto al segundo presupuesto
- CONFIRMAR