SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, organización criminal y otros, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, ordenó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario El Abra de la ciudad de Cochabamba; empero, en mérito a la Resolución Administrativa Penitenciaria 001/2019 de 17 de enero, emitida por Jorge López Arenas, ex Director General de Régimen Penitenciario, se dispuso su traslado al Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, sin considerar su delicado estado de salud, la separación de su núcleo familiar y otros aspectos, impidiéndole plantear recurso de apelación por la forma tan intempestiva en la que fue trasladado.
A su llegada al Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz se restringió su derecho a la salud, porque se lo mantuvo en el ambiente denominado “Bunker”, que es un lugar totalmente inhumano, por lo tanto, su estado de salud empeoró y las órdenes de salida al hospital demoraban. Hecho que se demuestra con el avance progresivo de su enfermedad, llegando al extremo de la necesidad de amputarle su pierna derecha.
En ese sentido, siendo necesaria su atención médica y la preocupación de ser atendido por su médico de confianza, solicitó a las “autoridades jurisdiccionales” del departamento de Cochabamba que ordenen su traslado, mereciendo como respuesta que dicho traslado ya se dispuso por Resolución Administrativa Penitenciaria y que por la misma vía debía tramitarse el retorno a su jurisdicción.
Es así que, respetando las “determinaciones judiciales”, el 12 de junio de 2019, solicitó su traslado de Recinto Penitenciario a Luis Miguel Arauz Martínez, Director del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz y al Consejo Penitenciario por su delicado estado de salud, reiterando ese mismo petitorio el “1” de julio de ese año; consiguientemente, en audiencia, fundamentó la razón de su transferencia y se realizaron las valoraciones e informes correspondientes, pronunciándose “Resolución” para viabilizar su traslado.
Dicha determinación fue puesta a conocimiento de Ernesto Vergara Quiroga, Director Departamental de Régimen Penitenciario, quien informó que para proceder a su traslado, únicamente faltaba que la autoridad hoy demandada firme la Resolución correspondiente; hecho que fue corroborado por el Director del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz.
Finalmente, por notas de 4 y 10 de septiembre de 2019, dirigidas al hoy accionado reiteró sus solicitudes, citando una serie de Sentencias Constitucionales Plurinacionales y derechos que se estaban vulnerando, pero tampoco recibió respuesta, por lo que en razón a esa demora permanece en un estado de sufrimiento a la espera de su traslado y ser sometido a una intervención quirúrgica para la amputación de su pierna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.3. Del control jurisdiccional que ejercen los jueces de ejecución penal con relación a los traslados de los privados de libertad
- En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad’.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- dos presupuestos
- Respecto al primer presupuesto
- Respecto al segundo presupuesto
- CONFIRMAR