SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en razón que el Director General de Régimen Penitenciario ahora accionado no respondió a sus solicitudes de traslado del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz al Recinto Penitenciario El Abra de la ciudad de Cochabamba.
Ahora bien, conforme se tiene identificado el acto lesivo denunciado mediante esta acción tutelar, es preciso aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, que tienen por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren amenazados; en el caso de autos, es necesario señalar que el accionante no aportó los elementos necesarios para que este Tribunal pueda establecer la amenaza concreta de su derecho a la vida para poder ingresar al fondo de la problemática planteada, toda vez que la denuncia planteada -falta de respuesta a sus solicitudes de traslado del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz al Recinto Penitenciario El Abra de la ciudad de Cochabamba por parte de la autoridad ahora accionada-, por sí sola no constituye una amenaza a dicho derecho, por lo que esta jurisdicción constitucional no evidencia que el hecho denunciado afecte directamente a los derechos a la vida y a la salud del accionante o causen una amenaza a dichos derechos, más aún cuando a partir de la documentación existente en obrados, concretamente de los informes médicos, certificados médicos y solicitudes de salidas médicas al servicio de traumatología del Hospital de Clínicas, se advierte que el accionante se encuentra en constantes revisiones y controles médicos en el referido Recinto Penitenciario, así como también en el Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. En ese sentido, no corresponde la apertura de la vía constitucional mediante esta acción de defensa por su naturaleza jurídica, aspecto por el cual se debe denegar la tutela impetrada.
Consiguientemente, ante la inexistencia de lesión o peligro de los derechos a la vida o a la salud, se establece la inconcurrencia del supuesto de flexibilización de la subsidiariedad de la acción de libertad, puesto que conforme a la cita jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, específicamente, la SCP 0510/2019-S3 dentro de una acción de libertad en la que el accionante denunció la vulneración de su derecho a la vida, argumentando que la autoridad jurisdiccional entonces demandada ilegalmente ordenó su traslado de las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde se encontraba cumpliendo detención preventiva, a un recinto penitenciario; ameritando se deniegue la tutela por inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en virtud a que el accionante no impugnó la decisión judicial que ordenó su traslado y acudió directamente a la jurisdicción constitucional.
En el caso en análisis, el accionante siendo trasladado al Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, solicitó que nuevamente sea trasladado al departamento de Cochabamba por motivos de salud; empero, las “autoridades jurisdiccionales” de ese departamento, dispusieron que al ordenarse su traslado por Resolución Administrativa Penitenciaria, su retorno debía tramitarse en esa misma vía. Por esa razón, el accionante acudió a las autoridades de Régimen Penitenciario del departamento de La Paz, quienes luego de sustanciar su pedido emitieron una resolución viabilizando su traslado al departamento de Cochabamba, pero dicho traslado no pudo materializarse porque el Director ahora accionado, hasta la interposición de esta acción tutelar, no suscribió la respectiva resolución, a pesar de sus reiteradas solicitudes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.3. Del control jurisdiccional que ejercen los jueces de ejecución penal con relación a los traslados de los privados de libertad
- En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad’.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- dos presupuestos
- Respecto al primer presupuesto
- Respecto al segundo presupuesto
- CONFIRMAR