SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
1)
El accionante a través de su representante, amplió el contenido de su acción de libertad expresando que: 1) La autoridad demandada estaba en la obligación de subsumir su conducta al delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, refiriendo el grado de participación si era autor mediato, inmediato, cómplice, instigador o encubridor, aspecto obviado por la aludida Jueza, cuando debió identificar los indicios de forma objetiva y coherente, tal cual establece la SCP 0604/2014 de 17 de marzo, por cuanto no puede ser una mera imaginación, omisión que provocó su detención preventiva; 2) Con relación a los riesgos de fuga y obstaculización, se presentaron certificados de nacimiento y domicilio en audiencia, llegando a enervar los mismos; sin embargo, la citada autoridad señaló que fue insuficiente para demostrar la actividad lícita, y sobre su domicilio no precisó nada, además que invirtió la carga de la prueba, cuando quien acusa es el que debe probar, concluyendo que persiste el peligro de fuga, cuando está prohibida la presunción de culpabilidad, aspecto que violó el debido proceso, con una resolución incongruente, la cual debe ser clara y precisa; 3) La autoridad jurisdiccional demandada con referencia al art. 235.1 del CPP, indicó en la Resolución 423/2019 que falta colectar elementos probatorios y utilizó un término a futuro “podría”, cuando el mismo es subjetivo y la jurisprudencia constitucional prohibió fundar la detención preventiva en meras suposiciones y abstracciones que puedan ser lo posterior -SCP 0795/2014-. Con relación al numeral 2 de ese precepto legal, indicó que no hubiera sido desvirtuado, sin individualizar a los imputados, señalando que es insuficiente; y, 4) Finalmente, pretende aplicar la Disposición Transitoria de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, cuando la referida decisión data de 13 de septiembre de similar año, ya que recién el 4 o 5 de noviembre de dicho año entra en plena vigencia y de forma progresiva esa normativa, vulnerando la seguridad jurídica, ya que una persona debe ser juzgada con leyes vigentes.
- acción de libertad
- encontradnos en fecha 13 de septiembre de la gestión 2019 se va volver a convocar una audiencia para tomar en cuenta la situación jurídica y procesal de los imputados el 13 de marzo de 2020, quedando las partes legalmente notificadas con esta disposición
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- que el titular del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de la Asunta en suplencia legal del Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1°. de Chulumani
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma
- III.2. Análisis del caso concreto
- está obligado a plantear recurso de apelación incidental contra la resolución que dispone, modifica o rechaza la aplicación de una medida cautelar dispuesta en su contra
- REVOCAR