SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, constituido en tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 96 a 99, denegó la tutela impetrada en atención a los siguientes fundamentos: i) Conforme evidencia el informe escrito remitido por la autoridad jurisdiccional demandada; Mireya Shirley Morales Escobar habría presentado una solicitud de actos preparatorios y la emisión de varios oficios dirigidos a la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), al Comando General de la Policía y del Ejército, al Servicio General de Migración, al Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero -no indicó de dónde-, y a las telefónicas “Tigo, Viva y Entel”. Dichos informes fueron requeridos por la demandada para posteriormente iniciar un proceso penal por los delitos de falso testimonio, difamación, calumnia e injurias; ii) Esta petición de actos preparatorios fue atendida positivamente por la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 24 de agosto de 2018, estableciendo que sí era viable la recolección de tales documentos, limitando el uso de los mismos a una acción de carácter privada y no pública. De lo expuesto, no se evidencia vulneración del debido proceso y menos de derechos y garantías constitucionales; iii) En relación al hecho que Mireya Shirley Morales Escobar pretendió intervenir en un proceso penal iniciado contra la impetrante de tutela, donde no tendría participación alguna; corresponde señalar que efectivamente a “fs. 49” de obrados cursa un memorial de apersonamiento que fue atendido por la representante del Ministerio Público a través del decreto de 12 de abril de 2019, condicionando la intervención de la nombrada a explicar y fundar el motivo de su pretensión. Por consiguiente tampoco se evidenció lesión de derechos ni garantías; iv) Las supuestas conculcaciones debieron ser atendidas por las autoridades judiciales que llevan el control jurisdiccional de los procesos penales invocados por la parte peticionante de tutela; y, v) Finalmente, la acción de libertad no es un medio idóneo para reclamar estos aspectos, más si en la audiencia pública no se exhibió ningún tipo de documentación para acreditar las supuestas vulneraciones señaladas. Se evidenció que Adma del Carmen Inchausti Nemtala y Mireya Shirley Morales Escobar se encontraban en disputas legales de tipo personal y la existencia de más de un proceso penal entre ellas, concerniendo a las autoridades jurisdiccionales ordinarias dar credibilidad a la que corresponda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria policial demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Supuestos de
- reparador, preventivo y correctivo
- restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.
- a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley
- III.2. La tutela del debido proceso vía la acción de libertad
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR