SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que es objeto de persecución ilegal e indebida y que se vulneró su derecho a un debido proceso, dado que Mireya Shirley Morales Escobar, funcionaria policial, solicitó una serie de actos preparatorios de querella sin haber demostrado ningún interés legítimo y que éstos fueron ordenados ilegalmente por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, sin observar lo dispuesto en el art. 375 del CPP.

En efecto, las Conclusiones insertas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acreditan que la demandada Mireya Shirley Morales Escobar, solicitó “ACTOS PREPARATORIOS DE QUERELLA PARA POSTERIOR ACUSACIÓN PARTICULAR EN CONTRA DE ADMA DEL CARMEN HINCHUSTI NEMTALA Y VIVIAN CANDY GOYONAGA ESCOBAR” (sic), por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio, difamación, calumnia e injurias. Igualmente, se tiene por demostrado que la Jueza demandada Nancy Nilda Flores Guzmán, ordenó la realización de los mismos, mediante decreto de 24 de agosto de 2018.

Establecidos los antecedentes del caso en concreto y en consideración a los argumentos de la problemática expuesta por Adma del Carmen Inchausti Nemtala, es necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la cual desarrolló los supuestos de persecución ilegal e indebida, previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En ese marco jurisprudencial, el entendimiento asumido por la SC 0044/2010-R, prevé dos supuestos de persecución ilegal e indebida, el primero de ellos se configura ante molestias, perturbaciones y acciones de hostigamiento que limitan el ejercicio del derecho a la libertad física; el segundo, ante la emisión ilegal de órdenes de detención. Ambos pueden ser objeto de tutela vía acción de libertad de naturaleza restringida y preventiva, respectivamente.

Ingresando al análisis de fondo de la problemática expuesta; evidentemente se observa que Mireya Shirley Morales Escobar, al amparo de lo dispuesto en el art. 375 del CPP, pidió la realización de diversos actos preparatorios bajo el argumento que presentaría una acusación particular contra la accionante y otra, por la supuesta comisión de los delitos de falso testimonio, difamación, calumnia e injuria, los cuales se encuentran tipificados en los arts. 169, 282, 283 y 287 del Código      Penal (CP). Sin embargo, los argumentos expresados por la parte interesada y los elementos puestos a consideración de este despacho, no acreditan que la solicitud y orden de realización de los referidos actos, hayan restringido o limitado de algún modo el derecho a la libertad física de Adma del Carmen Inchausti Nemtala, o que constituyan supuestos de persecución ilegal o indebida, que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, exige que los mismos limiten el ejercicio de la libertad física; sin que lo previamente señalado, signifique que se esté asumiendo que dichas medidas sean legales; toda vez que bajo los argumentos expuestos, deben ser reclamadas a través del mecanismo de defensa previsto en el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para el resguardo del debido proceso en todos sus elementos; en el entendido que la acción de libertad no lo tutela en todos sus elementos; sino solo aquellos que su vulneración, genera a su vez la transgresión del derecho a la libertad física.

Sobre la alegada vulneración del derecho al debido proceso, el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señala que procede su tutela vía el presente mecanismo de defensa, siempre y cuando exista un vínculo directo entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad física, por operar como causa de su restricción o transgresión. Sobre este punto, los supuestos hechos denunciados como lesivos, que están constituidos por la solicitud y la orden de realización de los actos preparatorios de querella; no conculcan, restringen o limitan el derecho a la libertad de Adma del Carmen Inchausti Nemtala; evidenciándose la ausencia del vínculo necesario descrito en el Fundamento Jurídico referido.