SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2020-S1
Fecha: 24-Jul-2020
a)
La impetrante de tutela, a través de su representante sin manto ratificó los términos de su demanda y ampliándolos, manifestó que: a) En la instalaciones de la FELCV, su abogado solicitó su libertad a lo que el funcionario policial le respondió que aquello no era posible, porque se encontraba aprehendida; b) Citó al respecto la “SCP N° 0027” (sic), la cual indica que la potestad de los funcionarios policiales no es ilimitada, tomando en cuenta que tienen el deber de aplicar en todo momento los procedimientos conforme a derecho, debiendo realizar sus acciones dentro los límites legales; alegando de esa forma que no se cumplieron los procedimientos requeridos; c) Para recobrar su libertad el funcionario policial le recomendó que contratara un determinado abogado, el cual le solicitó el pago por la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) para acceder a dicho propósito; y, d) El art. 251 de la CPE, establece las pautas a las que debe someterse la Policía Boliviana; no obstante, que ya recobró su libertad, es posible aplicar la “SCP 0098/2018” respecto a la acción de libertad innovativa.
Asimismo, en audiencia indicó que: a) La impetrante de tutela no es precisa al mencionar cuales serían sus derechos vulnerados, tomando en cuenta que solo se refirió a una supuesta orden de aprehensión; empero, no existe dicha orden; más al contrario, existe un informe de acción directa formalizada por denuncia de su excónyuge; b) Angélica Mamani Torrez, funcionaria policial realizó intervención mediante acción directa a la peticionante de tutela, actuación que tiene la descripción de la relación de los hechos; y se determina en ese actuado, que su persona no intervino como funcionario policial, porque la solicitante de tutela fue conducida a la FELCV en calidad de arrestada; c) Si bien es cierto que los hechos habrían acontecido el 25 de agosto de 2019, y se formalizó la denuncia recién el 27 de igual mes y año; se tienen del acta de audiencia que la recepción de la denuncia fue a horas 15:15 y la intervención se realizó a horas 16:30, porque el denunciante -excónyuge- manifestó que la accionante “lo iba a matar” (sic); y, al sentirse intimidado llamó a dependencias de “la EPI 9 Los Lotes” (sic); es así que, se constituyeron en el lugar de los hechos y condujeron a la ahora impetrante de tutela a instalaciones de la FELCV; d) La acción de libertad es carente de objetividad; el art. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es claro al determinar que el Director de la investigación es el Ministerio Público; asimismo la peticionante de tutela no agotó los mecanismos establecidos, toda vez que la autoridad encargada de la investigación es un Fiscal de Materia, y no existe memorial o petición haciendo conocer tal extremo; e) De la igual forma, respecto al art. 54.1 del CPP se tiene que cursa informe de inicio de investigaciones, el cual radica en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; donde no se tiene memorial alguno de descargo que se hubiera constituido ante el contralor jurisdiccional de la presente investigación; f) La parte accionante, manifiesta que el investigador asignado habría ordenado directamente que ingrese a la celda; empero, el mencionado hecho no fue demostrado; asimismo, respecto a que le habrían pedido Bs2 000.- no se especificó quien y como le habría solicitado; g) En el informe presentado, se establece que el abogado de la solicitante de tutela, en ningún momento se apersonó ante el Ministerio Público para interiorizarse de la investigación, y contrariamente señaló ser amenazado e intimidado; y, h) Existen instancias que debían agotarse, no quedando claro cuál el motivo de la presente acción de libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y la Policía Boliviana; y, b) Análisis del caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- III.
- [2]
- [3]
- [5]
- 4.
- [6]
- 2.i)
- De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa
- Lo expresado, implica que el demandante de tutela debe acudir con su reclamo por los supuestos actos ilegales y arbitrarios presuntamente cometidos por el funcionario policial o autoridad fiscal ante el Juez de control jurisdiccional, al ser dicha autoridad quien en aplicación de lo establecido en los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, resulta competente para resolver las supuestas lesiones a los derechos y garantías denunciadas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
- Fragmento 23