SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2020-S1

Fecha: 24-Jul-2020

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso; toda vez que, fue detenida indebidamente el 27 de agosto de 2019, por el funcionario policial demandado, sin que medie un mandamiento de aprehensión, siendo conducida de manera ilegal a celdas policiales de la FELCV, sin existir delito flagrante ni previa citación, debido a una denuncia de violencia familiar o domestica supuestamente cometida sobre su hija; por lo que, solicita se ordene su libertad.

No obstante que, de la revisión de antecedentes concordante con la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, no se cuenta con suficientes pruebas, solo con el cuadernillo de investigaciones; sin embargo, no es menos evidente que el mismo estuvo al alcance del Tribunal de garantías, instancia que verificó la existencia de la comunicación del inicio de investigaciones por la supuesto comisión del delito de violencia familiar o domestica ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, se entiende que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, los mismos debe ser agotados  previamente por el o los afectados y posteriormente si persisten la violación de los derechos denunciados, recién realizar la presentación de la acción de defensa; asimismo, se entiende que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir las autoridades fiscales y funcionarios policiales durante la etapa preparatoria, que implique la vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, motivo por el cual no es admisible acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

De lo expuesto, en el caso en revisión se evidencia que la denuncia no fue puesta a conocimiento del Juez de control jurisdiccional, al ser este la autoridad llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; instancia ante la cual la accionante debió acudir con su reclamo por los supuestos actos ilegales y arbitrarios presuntamente cometidas por el funcionario policial demandado, al ser dicha autoridad, quien en aplicación de lo establecido en los arts. 54.1 y 279 del CPP, resulta ser la competente para resolver las supuestas lesiones a los derechos y garantías denunciadas por la impetrante de tutela, no siendo admisible interponer de manera directa esta acción de defensa, ya que debe agotarse esa instancia y sólo en caso de constatarse una dilación o verificarse que esa autoridad no restituirá de manera eficaz, pronta y oportuna las vulneraciones alegadas, recién se abre la posibilidad de recurrir a la vía constitucional de manera directa, tal cual lo establece la subregla 2 de la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y de acuerdo a la SCP 0482/2013 de 12 de abril, establece que: “2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”, extremo que en el presente caso se evidenció; toda vez que el Fiscal de Materia asignado al caso informó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal de turno (Conclusión II.3).

Consiguientemente, en atención a dicho Fundamento Jurídico, corresponde denegar la tutela solicitada al operar en este caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ante la existencia de un mecanismo procesal que debió ser activado con carácter previo, antes de formular esta acción tutelar; aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática.