SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2020-S1
Fecha: 24-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 25 a 26 vta., denegó la tutela solicitada por operar la subsidiariedad excepcional, tomando en cuenta que no agotó la vía ordinaria, señalando que: i) El abogado de la defensa, precisó las situaciones de subsidiariedad donde no se agotaron las instancias que establece el procedimiento; y también aseveró que el funcionario policial demandado no intervino en la acción directa; ii) Del cuadernillo de investigaciones, se advierte que el 28 de idéntico mes y año, el Fiscal de Materia asignado al caso, informó al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mismo departamento, sobre el inicio de investigaciones; iii) Asimismo se tiene informe de acción directa evacuado por Angélica Mamani Torrez, funcionaria policial, el 27 del mismo mes y año; iv) En el informe de acción directa se advierte el hecho por el cual se motivó la denuncia, tomando en cuenta que se halla involucrada una menor, se derivaron las actuaciones a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) a objeto de que tengan una participación activa en mencionado hecho; también existe muestrario fotográfico, informes psicosociales y certificado médico forense; v) Se advierte la existencia de informe realizado por el Fiscal de Materia, el cual fue derivado, y dentro de las 24 horas se remitió el informe al Juez de Instrucción Penal de turno; así se visualiza del cargo de recepción que cursa en el reverso de dicho informe que fue presentado el 28 de similar mes y año; vi) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012 de 18 de mayo y 0020/2015-S1 de 2 de febrero, establecen que la acción de libertad no puede ser desnaturaliza y que solo se puede hacerse uso de ella, una vez agotadas las vías legales; vii) En el presente caso se denunció la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica; tramitado ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del aludido departamento, ante quien pudo acudir la ahora accionante con los reclamos y quejas correspondientes; viii) Respecto a los supuestos cobros de montos puntuales para su libertad, son hechos de corrupción sobre los cuales la impetrante de tutela puede iniciar las acciones legales ante las instancias competentes; y, ix) Tomando en cuenta que existe un control jurisdiccional y no se agotaron previamente las vías establecidas, no correspondía activar la justicia constitucional; por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- III.
- [2]
- [3]
- [5]
- 4.
- [6]
- 2.i)
- De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa
- Lo expresado, implica que el demandante de tutela debe acudir con su reclamo por los supuestos actos ilegales y arbitrarios presuntamente cometidos por el funcionario policial o autoridad fiscal ante el Juez de control jurisdiccional, al ser dicha autoridad quien en aplicación de lo establecido en los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, resulta competente para resolver las supuestas lesiones a los derechos y garantías denunciadas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
- Fragmento 23