SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
a)
Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe escrito presentado el 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 23 a 27, refirió que: a) La Jefatura Departamental de Trabajo de dicho departamento emitió una ilegal Conminatoria de reincorporación, sin tomar en cuenta lo previsto en los arts. 115 y 178 de la CPE; b) Detalló los arts. 9 y 113 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD); 1, 8, 10, 11 y 12 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); 4 y 24 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); y, 1 y 5 de la Ley Presupuestaria -Ley 2024 de 21 de diciembre de 1999-; en base a las citadas normativas consideró la imposibilidad del cumplimiento de los contratos suscritos por el entonces Alcalde de dicho Gobierno Autónomo Municipal, Edgar Rafael Bazán Ortega; y, c) Hizo referencia a la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos 61 de 24 de febrero de 2014 y “263/2012” para luego señalar que “…la actora al momento de ingresar a trabajar en el GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE ORURO, ingreso a trabajar en la MODALIDAD DE AVANCE DE OBRA, así lo demuestran las pruebas documentales que cursan en obrados…” (sic); evidenciando que el accionante no fue funcionario público al amparo de la Ley General del Trabajo dentro de esa entidad y por tal razón no gozaría de los derechos emergentes de dicha norma y su Decreto Reglamentario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- 1)
- 2)
- 3)
- III.2. Respecto al cumplimiento obligatorio de la Conminatoria de Reincorporación Laboral
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice:
- III.3. Análisis del caso concreto
- salarios mínimos generales
- CONFIRMAR