SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en obrados se tiene Contratos de Prestación de Servicios PAL-0171/17 de 1 de junio de 2017 y PAL-0109/18 de 2 de enero de 2018, por los que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contrató al accionante como ayudante electricista (Conclusión II.1); asimismo, papeletas de pago de haberes de enero, febrero y marzo de 2019, que llevan el sello de la Unidad de Planillas de dicha entidad edil, correspondientes al aludido (Conclusión II.2); el impetrante de tutela a causa de su despido, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento, la que emitió la Conminatoria 029/2019 de 21 de mayo, intimando a la autoridad demandada a su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales a la fecha de su restitución (Conclusión II.4); a esa decisión, la citada autoridad planteó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto a través de la RA 146/2019 de 28 de junio, que determinó confirmar la indicada Conminatoria (Conclusión II.5).

En ese orden, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que ante un eventual despido intempestivo sin causa legal justificada el trabajador puede acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo; dicha entidad si corresponde, emitirá la conminatoria de reincorporación, la que deberá ser acatada por el empleador, misma que puede impugnarse en la jurisdicción ordinaria, pero, no suspendida en su ejecución; es decir, al incumplimiento de esa determinación, podrá activarse directamente esta vía constitucional.

En ese contexto, el accionante en esta acción tutelar denuncia que la autoridad demandada le hizo conocer de manera verbal su despido, sin ninguna causa justificada prevista en el art. 16 de la LGT, ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, institución que emitió la Conminatoria 029/2019, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados y derechos sociales hasta su restitución al cargo que ocupaba; con el fundamento que, Bogar David Maldonado Soria Galvarro se encuentra amparado en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, según se tiene de los Contratos de Prestación de Servicios a “Plazos Fijos” destinados en tareas propias y permanentes de la entidad empleadora; asimismo, al continuar trabajando desde el 2 de enero de 2019 hasta el 2 de abril de igual año, sin documento alguno habría generado el derecho a la aplicación de la tácita reconducción de contrato, conforme lo establece el art. 21 de la LGT; por lo que, la relación laboral se convertirá a plazo indefinido y por ende sujeto a dicha normativa. En ese entendido, el trabajador al no haber sido objeto de proceso administrativo interno que constituya responsabilidad plenamente probada, según las causales previstas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, se vulneró el art. 115.II de la CPE y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concluyendo que el despido intempestivo e injustificado permite la aplicación de los principios de protección, primacía, continuidad y estabilidad de la relación laboral.

Ahora bien, siendo la conminatoria de reincorporación de cumplimiento obligatorio a partir de la notificación al empleador, en el presente caso realizada el 29 de mayo de 2019, al no ser cumplida conforme al art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 que señala: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; corresponde conceder la tutela impetrada ante la lesión de los derechos invocados por el peticionante de tutela; en esa virtud concierne disponer el acatamiento de la Conminatoria 029/2019, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.