SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2020-S3

Fecha: 09-Jul-2020

1)

Ante las consultas del Tribunal de garantías, señaló que: 1) Respecto a otros terceros interesados, la Resolución Suprema fue suscrita por el Presidente del Estado y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras el cual fue citado; y, 2) El copropietario del inmueble Abelardo Suarez Parada interpuso de forma paralela una demanda contencioso administrativa, la cual se encuentra en desarrollo sin que todavía cuente con sentencia final.

Cesar Hugo Cocarico Yana, mediante sus representantes legales, presentó informe cursante de fs. 744 a 746 vta., señalando lo siguiente: 1) El proceso de saneamiento sobre el predio “El Refugio” fue ejecutado en estricto cumplimiento de la normativa agraria, extremos que fueron valorados por las autoridades ahora demandadas bajo el principio de verdad material; 2) Si la parte actora identificó falencias en el proceso de saneamiento, tenía a su disposición los recursos que franquea la ley, pero al no activar ninguno, operó la preclusión de etapas, por negligencia y dejadez de la parte actora, y en consecuencia convalidando los actos administrativos en las etapas que hoy reclama; 3) No precisa como es que la facticidad alegada incidió en sus derechos supuestamente vulnerados a los que se hace alusión, que no son justificados ni sustentados, máxime cuando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 73/2018 se encuentra debidamente fundamentada; 4) No se demostró de qué manera se vulneró el derecho a la propiedad y cual su incidencia en el resultado del fallo, más aún cuando el proceso de saneamiento fue efectuado en el marco de la normativa en la materia; 5) La acción de amparo constitucional tiene como objeto tutelar derechos y garantías, pero no así para reparar la incorrecta interpretación o indebida aplicación del derecho, pues no se constituye en un medio de revisión de procesos judiciales o administrativos; y, 6) La sola relación de hechos no constituyen la vulneración de derechos y garantías constitucionales, puesto que necesariamente debe existir un nexo de causalidad entre la fundamentación fáctica, los derechos y las garantías supuestamente vulnerados, motivos por los que solicitan se rechace la acción.

           Al respecto, la SCP 0124/2019-S1 de 17 de abril, invocando a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.