SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2020-S3
Fecha: 09-Jul-2020
a)
La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los fundamentos expresados en la acción de amparo constitucional, añadiendo lo siguiente: a) No se efectuó una valoración de la prueba debido a que las autoridades demandadas no hicieron referencia a todos los antecedentes de la tradición respecto al derecho propietario, aclarando que la acción interpuesta no cuestiona la fundamentación y motivación; b) El proceso de saneamiento es un procedimiento agroambiental que, según norma, debe ser ágil, en el que no se pueden impugnar actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes; c) Cuando fueron notificados el año 2012 con un informe de cierre que otorgaba el reconocimiento de su posesión legal, el mismo fue convalidado pagándose un precio de adjudicación, pero posteriormente se emitieron informes contradictorios y la forma de impugnarlos era mediante el proceso contencioso administrativo; d) La Sentencia cuestionada no establece cuales son los argumentos de la posesión ilegal; no obstante, existe un certificado en el expediente agrario citado en el “informe de conclusiones N° 151/2012” (sic) que no fue puesto a su conocimiento oportunamente, en el que se acreditó que estaban en posesión legal desde el año 2005, llegándose a la conclusión de que la posesión deviene inclusive desde los años setenta aproximadamente, de donde deriva el antecedente agrario, pero la interpretación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en lo posterior fue otra, señalando que solo se tiene posesión desde el referido año 2005, fecha de la compra, análisis que no fue efectuado por las autoridades -hoy demandadas- y que constaba en el informe en conclusiones y primer informe de cierre que, como se señaló anteriormente, no eran recurribles; y, e) El mismo INRA señaló la inexistencia de un fraude porque no se emitió una sentencia en ese sentido, ni ningún tipo de ilegalidad por lo que serían poseedores legales, motivo por el cual demandan que se repare esta omisión de la interpretación correcta.
Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, sus representantes legales, replicando los términos de dicho informe, añadieron lo siguiente: a) No se puede considerar mediante acción de amparo constitucional la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el Tribunal Agroambiental; b) La Sentencia cuestionada respondió ampliamente a todos los argumentos del hoy impetrante de tutela; y, c) Respecto a la sucesión de la posesión, se tiene que la demanda contenciosa administrativa no efectuó una amplia alusión a la misma como ahora se lo está haciendo, sino que se basó en la interpretación, valoración y fundamentación de la Resolución Suprema que en ese entonces impugnaba, cuyos argumentos fueron respondidos por la Sentencia que ahora es recurrida la cual hizo referencia a las razones por las cuales el informe en conclusiones fue modificado posteriormente y que dicha modificación fue notificada al ahora peticionante de tutela.
Ante las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, expresó que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 073/2018 dispuso la notificación a los terceros interesados Carmen Beatriz Leyes de Parada y José Alberto Parada Serrano, respecto a quienes desarrolló un acápite sobre su intervención en el cual se señaló que Lizeth Agueda Baldera Andia se apersonó en nombre de los mismos; sin embargo, no cursa ningún fundamento de respaldo a los términos de la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3. Análisis del caso concreto
- responsabilidad institucional
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 20
- 2° EXHORTAR