SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2020-S3

Fecha: 09-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “El Refugio”, concluido bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio, se emitió la Resolución Suprema 15223 de 22 de junio de 2015, que anuló títulos ejecutoriales, canceló partidas de propiedad, declaró la ilegalidad de su posesión, disponiendo su posterior desalojo; empero, fue emitida en contraposición al Informe en Conclusiones acumulado DDSC SAN INF 15/2012 de 1 de abril de 2013 e Informe de Cierre de 2 de abril de 2013 que sugirieron se adjudique a su favor la superficie de 19.1662 ha, respecto al mencionado terreno clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, en mérito a que se habría acreditado la legalidad de su posesión.

Respecto a su tradición civil, la propiedad “El Refugio” tiene su fuente en el Título Ejecutorial proindiviso 709281 del predio “Las Moras”, cuyos propietarios lo transfirieron a Humberto Ruiz Ruiz, quien a su vez la enajenó a Blanca Candelaria Pérez de Saldías, que posteriormente, junto a su esposo, vendieron una fracción del mismo a Ninhoska Saldías Perez consistente en 36.0179 ha, superficie que fue adquirida por su persona y Abelardo Suarez Parada mediante minuta de transferencia de 1 de noviembre de 2005, siendo debidamente registrado en Derechos Reales, aspectos que fueron desconocidos por la mencionada Resolución Suprema, que si bien hizo referencia al Informe en Conclusiones, de Cierre y posteriores Informes Técnico Legales, declaró la ilegalidad de su posesión y su consecuente desalojo, pero sin establecer los hechos y fundamentos de orden legal ni mecanismos de control de calidad, resultando contradictoria con los antecedentes del proceso.

En estos antecedentes interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental contra la mencionada Resolución Suprema, indicando que la misma vulneró los criterios legales de preclusión de etapas, valoración de la función social y régimen legal, careciendo de falta de fundamentación y no establecer los mecanismos de control de calidad que hubiesen evidenciado la existencia de errores procedimentales que evitaran emitir una resolución final de saneamiento; asimismo, respecto a los informes de Conclusiones y de Cierre, estos fueron socializados sin merecer observaciones; sin embargo, se procedieron a realizar nuevos actuados no contemplados en el procedimiento, con informes técnicos y legales apartados de las etapas preparatoria y de campo, así como de los informes de Conclusiones y de Cierre.

Pese a lo expresado en la demanda contenciosa administrativa, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 73/2018 de 30 de noviembre, la cual señaló que no resulta evidente que la Resolución Suprema 15223 contenga resultados que no condigan con los actuados del saneamiento, o que el Informe de Conclusiones no pueda ser modificado posteriormente y que deba aplicarse la preclusión de etapas, menos aún que el indicado informe sea inalterable; no se advirtió vulneración a la obligación de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento; tampoco se infringió lo establecido en los arts. 28, 29 y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ni 29 y 31 de su Reglamento, debido a que dicho marco normativo no es aplicable en materia agraria; asimismo, no podía alegarse que el interesado no estuviese al tanto del trámite, por cuanto tuvo conocimiento de los argumentos de hecho y de derecho que modificaron las observaciones y recomendaciones del Informe en Conclusiones; la demanda es contradictoria en cuanto pretende hacerse valer un derecho propietario con antecedente agrario en el predio “Las Moras”; tampoco se advirtió indefensión, pues no se logró demostrar bajo que entendimiento jurídico la Resolución Suprema mencionada fuera contraria a la normativa agraria, ni la vulneración a garantías constitucionales, por lo que se declaró improbada la demanda.

Sobre la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional, considera que lesionó sus derechos debido a que la Resolución Suprema impugnada se limita a citar informes en los que basó su decisión sin realizar una verdadera explicación de lo aludido, obviando lo referido en el art. 66 del Decreto Supremo (DS) 29215; la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una normativa distinta a la interpretada como en el caso concreto ocurre; no se desvirtuó la tradición de dominio expuesta claramente en la demanda; tampoco se establecen o identifican cuales son los argumentos para declarar la posesión ilegal, dado que no se ingresó a analizar los presupuestos sobre los cuales versan los informes que son base de la referida Resolución Suprema y respecto a la cual debió verificarse su adecuada fundamentación y motivación, toda vez que solo citó informes legales dejándose de lado la tradición y posesión legal; es así que se omitió la valoración de la prueba ofrecida con relación a los instrumentos fundamentales que permitían garantizar su propiedad privada; en ese sentido, las autoridades demandadas debieron exigir que se cumpla lo preceptuado en los arts. 65 y 66 del DS 29215, y verificar si la Resolución cuestionada se basó en los antecedentes e informes legales correspondientes; sin embargo, se fundó en informes posteriores dejando de lado antecedentes e informes previos en los que se le otorgaba el derecho propietario, desconociendo los motivos de su proceder, es decir, respecto a dejar de lado determinados antecedentes e informes pero tomar en cuenta otros.