SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2020-S3

Fecha: 09-Jul-2020

responsabilidad institucional

En estos antecedentes, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional cuestiona el contenido de una Sentencia emitida por una de las Salas del Tribunal Agroambiental, en este caso su Sala Primera, cuyas autoridades, si bien cambiaron respecto a la conformación de la misma, deben responder ante este tipo de acciones de forma institucional toda vez que, en caso de determinarse la restitución de derechos presuntamente vulnerados, serán las actuales autoridades las que reparen los mismos, emitiendo una nueva resolución, pero no así anteriores autoridades debido a que las mismas ya no cuentan con competencia para efectuar una reparación; al respecto, la responsabilidad institucional se adquiere al asumir un cargo, así concretizando y precisando este razonamiento relacionado con la legitimación pasiva, la SCP 0761/2011-R de 20 de mayo determinó que: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere” (negrillas agregadas); en el caso particular, siendo emitida la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 73/2018 por la mencionada Sala, las actuales autoridades detentan la legitimación pasiva procesalmente admitida.

En esta misma línea de análisis, cabe precisar que, habiéndose apersonado al proceso constitucional, María Tereza Garrón Yucra alegando ser la relatora de la Sentencia -hoy cuestionada-, pero ya sin ser parte de la referida Sala Primera, tal actuación es admisible -conforme corresponda-, en atención a su presentación voluntaria ante posibles responsabilidades de índole personal.

Efectuada esta necesaria aclaración y ya ingresando al análisis pertinente del acto lesivo denunciado, corresponde realizar la contextualización del mismo; así, de acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que mediante Resolución Suprema 15223, el entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, determinó, entre otros aspectos, declarar la ilegalidad de la posesión de Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada respecto al predio denominado “El Refugio” en la superficie de 19.1662 ha ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, y el desalojo de los mismos de dicha propiedad (Conclusión II.1); por lo que, contra dicha determinación, el hoy peticionante de tutela presentó demanda contenciosa administrativa (Conclusión II.2); la cual siendo sustanciada ante la jurisdicción agroambiental, dio lugar a la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 73/2018, por la que se declaró improbada la misma (Conclusión II.3).

Bajo estos antecedentes y conforme se tiene precisado supra, el ahora accionante denuncia en lo sustancial una presunta interpretación inadecuada de la normativa procesal en materia agraria en la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 73/2018; asimismo, que en dicho pronunciamiento se habría omitido efectuar una valoración de las pruebas respecto a la tradición de dominio, prescindiendo identificar argumentos que sustenten una posesión ilegal, limitándose a efectuar una mera cita de informes legales; en virtud a esta delimitación del objeto procesal, corresponde señalar inicialmente, dentro del lineamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional, que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, pudiéndose dicha labor ejercer de manera excepcional cuando la parte impetrante de tutela expresa la suficiente carga-argumentativa que permita establecer a este Tribunal la necesaria relación y vinculación entre la argumentación-interpretativa efectuada por autoridades demandadas con la alegada lesión a los derechos y/o garantías constitucionales o convencionales; extremo que no se evidencia que acontezca en el caso de análisis, por cuanto el peticionante de tutela se limitó a cuestionar la supuesta indebida interpretación normativa agraria, más no desplegó la necesaria exposición argumentativa que posibilite a esta jurisdicción en revisión denotar la necesaria conexitud con la reclamada conculcación, circunstancia que implica la inviabilidad de la protección constitucional requerida en cuanto a este elemento de lesividad denunciado.

De igual manera, con relación a la reclamada irrazonable valoración de las pruebas relacionadas con la tradición de dominio, y la cita limitada a informes legales, que el accionante considera emergería de la antes referida indebida interpretación normativa; cabe denotar que, el impetrante de tutela en la presente acción de defensa, efectuó una sucinta relación de antecedentes concernientes al proceso de saneamiento sobre el predio “El Refugio”, así como la tradición del mismo; por otra parte, hizo referencia al contenido de la Resolución Suprema 15223, los extremos de la demanda contencioso administrativa que formuló contra dicha Resolución y los términos en los cuales la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 73/2018 resolvió dicha demanda; no obstante, si bien se hace referencia a documentación, la misma se efectúa en términos generales, omitiéndose identificar específicamente que prueba fue omitida en su valoración o irrazonablemente compulsada en la Sentencia -hoy impugnada-; es decir, no estableció con claridad y especificidad que pruebas presentadas en la demanda contenciosa administrativa, no fueron consideradas o valoradas deficientemente por la parte demandada; como tampoco señaló de qué manera el defecto de valoración denunciado hubiese incidido en la resolución final, advirtiéndose que la demanda tutelar -se reitera- realiza una extensa relación sucesos pero sin llegar a determinar los aspectos anteriormente referidos; aspectos por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar el análisis constitucional pretendido inherente al cuestionamiento de connotación valorativo probatorio, en razón a no haberse cumplido con los parámetros jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada en cuanto a este punto.

Finalmente, respecto a la propiedad privada, al estar su presunta lesión vinculada a los denunciados defectos interpretativos como valorativos probatorios de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 73/2018, y habiéndose determinado que su examen no corresponde ser efectuado por este Tribunal, en razón a la aplicación de las auto restricciones jurisprudencialmente establecidas y que respaldaron la denegatoria de la tutela impetrada, no corresponde efectuar pronunciamiento al respecto.