SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2020-S1
Fecha: 27-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral sobre pago de horas extraordinarias seguido por Mesías Mesac Zabala Palma contra el Banco Unión S.A., se declaró probada en parte la demanda, disponiéndose se paguen horas extraordinarias al demandante en la suma de Bs64 190,44.- (sesenta y cuatro mil ciento noventa 44/100 bolivianos) a través de la Sentencia 95/2018 de 19 de octubre, que fue confirmada en apelación, mediante Auto de Vista 26/2019 de 27 de mayo; contra el cual el Banco Unión S.A., el 7 de junio de 2019, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, a la fecha pendiente de trámite y resolución.
El demandante Mesías Mesac Zabala Palma, el 18 de junio de 2019, solicitó la ejecución provisional del Auto de Vista 26/2019, a la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; petición que, reiteró el 25 del mismo mes y año, y el 9 de agosto de igual año, presentando la fianza de un inmueble, registrada y gravada en Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), solicitó la conminatoria de pago.
Mediante Auto de 15 de agosto de 2019, -al considerar que se había cumplido con todas las exigencias previstas en el art. 217 de la Ley General del Trabajo (LGT), con relación al Decreto Supremo (DS) 21858 de 19 de enero de 1988, en correspondencia a los arts. 223 y 243 del Código Procesal Civil (CPC), la Sala conminó a los personeros del Banco Unión S.A., a pagar la suma señalada en Sentencia 95/2018 y confirmada en el Auto de Vista 26/2019, al tercer día de su legal notificación, bajo conminatoria de darse cumplimiento a lo ordenado en la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal -Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994-.
De lo referido, concluyó que los Vocales demandados actuaron sin competencia al haber sustanciado la ejecución provisional de sentencia; toda vez que, conforme a la normativa que regula este trámite, el mismo es de competencia de la autoridad que conoció en primera instancia, es decir, del Juez de origen; por lo que, las autoridades demandadas vulneraron esas normas al haber usurpado una competencia que correspondía al referido Juez de la causa, resultando sus actos nulos de pleno derecho, además de vulnerar el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Aclaró que se cumplieron con los dos principios, de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto en el caso concreto no existe recurso alguno o medio de defensa que repare la vulneración de los derechos y garantías del Banco Unión S.A., estando los mismos en riesgo inminente; y, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro de los seis meses de la actuación procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- autoridades judiciales
- principio de subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- en forma anterior a la admisión de la presente acción tutelar
- CONFIRMAR