SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
1)
Herland Javier Solíz Montenegro, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, por intermedio de sus abogados y apoderados, a través de informe escrito de 23 de enero de 2020, cursante de fs. 87 a 91, señaló lo siguiente: 1) La Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, creó las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo como competencias, entre otras, la resolución de la acción de cumplimiento, disponiendo en su art. 3.I que es de competencia de las Salas Constitucionales el conocimiento y resolución de las acciones referidas en el art. 2 de esa norma legal, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a 20 km de las mismas y el parágrafo III de ese artículo prevé que si en el lugar no hubiere autoridad, será competente el juez, tribunal o sala constitucional que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte y si la vulneración se produjo en un lugar distinto al de residencia del afectado, se podrá presentar ante la sala o juzgado competente por razón de domicilio del accionante y en el presente caso, el domicilio de las autoridades accionante y demandada es en La Paz; sin embargo, la parte accionante no justificó la salvedad establecida por ley; 2) El accionante no identificó taxativamente los derechos o garantías que supuestamente se hubieran vulnerado y tampoco el acto o hecho que hubiera dado lugar a esa vulneración, tampoco formuló el petitorio de manera clara, incumpliendo de esa manera los requisitos establecidos en el art. 33 con relación al art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que amerita el rechazo de la acción interpuesta; 3) El Presidente Ejecutivo de YPFB es la máxima autoridad ejecutiva de la Empresa conforme determina el art. 22 de sus Estatutos aprobados por el Decreto Supremo (DS) 28324 de 1 de septiembre de 2005 y dentro de sus atribuciones establecidas en el art. 25 de la misma norma legal, está presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio y representar al mismo, normativa que al presente se encuentra vigente y se está cumpliendo por YPFB; 4) Si bien el artículo único de la Ley 970 modifica el parágrafo III del art. 22 de la LH, no es menos cierto que el artículo transitorio de la norma legal citada establece que en el plazo de sesenta días el Órgano Ejecutivo elaborará y aprobará los nuevos estatutos de YPFB, de tal forma que para la aplicación del artículo único, se debe contar con los nuevos Estatutos con el objeto de incluir al Ministro de Hidrocarburos como Presidente del Directorio, describiendo sus nuevas atribuciones y competencias, así como también modificar el rol y las atribuciones del Presidente Ejecutivo; y, 5) A través de las notas YPFB/PRS/GLC-0158 DUER-019/2018 de 9 de febrero y YPFB/PRS/GLC-719/DAJC-142/ULAR-123/2018 de 26 de julio, se remitió al Ministerio de Hidrocarburos el proyecto del Estatuto y los informes técnico y legal elaborados por la Estatal Petrolera, teniéndose como resultado el acta de 28 de noviembre de ese año, en el que consta su tratamiento y consideración por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONAPES). Además, el art. 275 de la CPE establece como atribución de los Ministros de Estado, proponer proyectos de decretos supremos y suscribirlos con el Presidente del Estado y el art. 21, inc. c) de la LH, prevé como atribución del Ministro de Hidrocarburos supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y normas en materia de hidrocarburos, en cuya virtud y ante la vigencia de la Ley 970, es necesario contar con los Estatutos para que el titular de la cartera de Hidrocarburos asuma la Presidencia del Directorio; en este sentido, se cursó el oficio YPFB-PRS 005/2020 de 13 de enero, a los miembros del Directorio señalando que ante la vigencia de la Ley 970 y al no contar con los Estatutos aprobados, la convocatoria y reunión de Directorio se encuentra viciada de nulidad al estar vigente el Estatuto de YPFB.
Complementando en la audiencia señaló que, si se aplica la Ley 970 estando aún vigente el Estatuto de YPFB, también se puede incurrir en vicios de nulidad, dado que, según la norma estatutaria aún vigente, el Directorio estará presidido por el Presidente Ejecutivo de la empresa, correspondiendo a la cartera de Hidrocarburos promover la aprobación de los nuevos estatutos para poder cumplir la Ley 970.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Elementos de procedencia de la acción de cumplimiento.
- deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad;
- la tutela se da a mandatos normativos que generan deberes jurídicos expresos pero no a situaciones como la presente e n la que existen criterios divergentes conducentes a definir una pluralidad de aspectos (competencia, validez, atribuciones, etc.) que por su naturaleza corresponden al ámbito de control de legalidad e incluso pueden generar responsabilidades de diversa índole ello debido al incumplimiento que exige la acción de cumplimiento, debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR