SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

a)

El apoderado legal de la parte accionante ratificó el contenido de la acción de cumplimiento; y, luego de la lectura del informe escrito presentado por la autoridad demandada, efectuó las siguientes consideraciones: a) Sobre el cuestionamiento de la competencia territorial de la Sala Constitucional para el conocimiento y resolución de la presente acción de cumplimiento, no corresponde porque su mandante tiene constituido su domicilio en Tarija y conforme establece la jurisprudencia constitucional, cuando las autoridades tienen jurisdicción nacional, las diferentes acciones constitucionales pueden ser presentadas en cualquier departamento y en el presente caso, tanto el accionante como el demandado son autoridades con jurisdicción nacional y tienen sucursales en todo el país; b) El informe presentado por la autoridad demandada confunde la acción de cumplimiento con la acción de amparo constitucional al pretender que se señalen los derechos vulnerados, cuando la naturaleza jurídica de la primera acción señalada no persigue la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, sino que fue planteada porque existe renuencia del Presidente Ejecutivo de YPFB para cumplir lo que la Ley 790 dispone con un criterio equivocado, dado que si bien dicha Ley en su artículo transitorio, establece el plazo de sesenta días para que el Órgano Ejecutivo elabore y apruebe los Estatutos de YPFB, pero no dispone que la vigencia del artículo único de la misma, esté supeditada o condicionada a la aprobación de los referidos estatutos, lo que no es evidente porque de acuerdo al mandato contenido en el art. 109 de la CPE, todos los derechos reconocidos en la norma fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, pretendiendo la autoridad demandada que se regule por una norma inferior y si bien sostiene que no se han modificado los Estatutos de YPFB, no es posible que en la modificación se cambie lo que dispone la ley, dado que el Estatuto es una norma interna y la Ley es de cumplimiento obligatorio y es una norma general; consiguientemente, el estatuto de ninguna manera puede cambiar lo que manda el artículo único de la Ley 970 que establece que la Presidencia del Directorio de YPFB será ejercida por el titular de la cartera de Hidrocarburos y el momento que se elabore el nuevo Estatuto tiene que estar en concordancia con la citada Ley, por lo que no es coherente lo sostenido por el demandado en sentido que el artículo transitorio de la norma legal incumplida deje en suspenso su aplicación, teniendo en cuenta que el art. 164.2 de la CPE establece que una ley es de cumplimiento obligatorio desde su publicación, salvo en aquellas que se establezca un plazo para su entrada en vigencia; y, c) Tampoco están en discusión las atribuciones del Presidente Ejecutivo de YPFB, lo que se reclama es el ejercicio de la Presidencia del Directorio, pues conforme disponen los arts. 361 y 365 de la CPE, los YPFB están bajo tuición del Ministerio de Hidrocarburos y no se puede ejercer dicha tuición si el Ministro de Hidrocarburos no está en el Directorio y si no se observa esa determinación de la Ley, las decisiones que asuma el Directorio a la cabeza del Presidente Ejecutivo pueden dar lugar a su nulidad por actuar sin competencia y las reuniones que dicha autoridad convoque están viciando de nulidad las decisiones que se adopten en el Directorio, las cuales pueden ser impugnadas de nulidad, de tal forma que ante la renuencia de cumplir con la norma legal contenida en la Ley 970, se dio lugar a la interposición de la presente acción de cumplimiento.