SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Ley de Hidrocarburos (LH) –Ley 3058 de 17 de mayo de 2005–, en lo que concierne a la organización institucional del sector de hidrocarburos, prevé que el Ministerio de esa cartera, constituye la autoridad competente para elaborar, promover y supervisar las políticas estatales en la materia, siendo sus atribuciones: la formulación, evaluación y control del cumplimiento de la política nacional de hidrocarburos; normar en el marco de su competencia, la ejecución de la política nacional de hidrocarburos; la supervisión del cumplimiento de disposiciones legales y normas en materia de hidrocarburos, la determinación de precios de los hidrocarburos en el punto de fiscalización para el pago de las regalías, retribuciones y participaciones, de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la materia; establecer la política de precios para el mercado interno; instaurar políticas de exportación para la venta de hidrocarburos, entre otras atribuciones.

Conforme a la citada Ley de Hidrocarburos, YPFB es una empresa autárquica de derecho público que funciona bajo la tuición del Ministerio de Hidrocarburos; en este sentido, la nombrada empresa está constituida por un Directorio, una Presidencia Ejecutiva y dos Vicepresidencias, la primera de administración y fiscalización, y la segunda, operativa a cargo de todas las actividades petroleras.

En virtud a lo dispuesto por el único artículo la Ley 970 de 17 de agosto de 2017, el Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva de YPFB; empero, la Presidencia del Directorio es ejercida por el Ministro de Hidrocarburos con todas las atribuciones y prerrogativas consiguientes, que debe ser asumida sin condicionamiento alguno ante la sola existencia y vigencia de la citada norma legal.

No obstante del mandato legal señalado, el Presidente Ejecutivo de YPFB, omite e incumple la previsión legal contenida en la citada Ley 970, negándose a reconocer al Ministro de Hidrocarburos como Presidente del Directorio de la mencionada entidad, condicionando el ejercicio de dicho cargo a circunstancias no contempladas en la ley, pues bajo un desatinado criterio jurídico, refiere que dicha cartera de Estado, sólo y únicamente ejercerá la Presidencia del Directorio, cuando entren en vigencia los nuevos Estatutos de YPFB, posición que fue comunicada por notas de 9 y 13 de enero de 2020, las cuales reflejan que la autoridad demandada no está dando cumplimiento a lo dispuesto por la referida Ley, con un razonamiento que carece de respaldo legal y no es un justificativo válido para no cumplir el mandato de la norma, considerando que, entre tanto sean aprobados los estatutos, se llevarán a cabo reuniones de directorio, las cuales necesariamente deben ser convocadas y presididas por el titular del Ministerio de Hidrocarburos, en cumplimiento de la mencionada Ley que se encuentra vigente.

El mandato contenido en el artículo único de la Ley 970 modifica el parágrafo III del art. 22 de la LH, estableciendo que el Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad ejecutiva de YPFB y que la Presidencia del Directorio será ejercida por la Ministra o Ministro de Hidrocarburos y si bien la citada norma no dispone expresamente qué autoridad es la que debe dar efectividad; sin embargo, tal obligación emerge del contenido de las atribuciones que tiene el Presidente Ejecutivo de la nombrada entidad, por lo que ésta no puede sustraerse de su cumplimiento, dado que el cargo de Presidente del Directorio debe ser ejercido sin el condicionamiento a la emisión de los Estatutos, los que deberán ser analizados y discutidos en el Directorio a la cabeza del Ministro de la referida cartera.

Por otra parte, si bien la disposición transitoria única de la mencionada Ley 970, estableció el plazo de sesenta días al Órgano Ejecutivo para elaborar y aprobar los nuevos Estatutos de YPFB, no implica el desconocimiento de la Presidencia del Directorio; razonamiento que tiene sustento en el principio de jerarquía normativa consagrado por el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que las normas jurídicas de inferior rango no pueden contravenir a las de superior categoría, es decir que, los futuros estatutos no pueden estar en contradicción a las Leyes 970 y 3058, por cuanto el respeto al referido principio determina la validez y eficacia de toda norma jurídica.