SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 08/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 124 vta. a 129, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada el cumplimiento de la Ley 970, de forma inmediata y sin ninguna condición, conforme establece la citada disposición legal; decisión que se asumió con los siguientes fundamentos: i) De conformidad con lo establecido por el art. 134.I y II de la CPE, la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida, y se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada o por otra a su nombre con poder suficiente ante el juez o tribunal competente, debiéndose tramitar en la misma forma que la acción de amparo constitucional y en concordancia con la norma constitucional citada, la Ley 254 en su art. 64 establece que la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por parte de los servidores públicos u órganos del Estado y si bien en el caso de autos, la acción fue planteada ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no es menos evidente que por mandato expreso del art. 115.I de la CPE, toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos y tomando en cuenta que el accionante tiene domicilio en Tarija y como desempeña la cartera del Ministerio de Hidrocarburos, pertenece al órgano Ejecutivo y tiene facultades a nivel nacional, además que esa actividad se ejerce en todo el país, por tanto ambas partes ejercen sus facultades en todo el territorio nacional, se entiende que pueden formular sus acciones de defensa dentro de ese territorio conforme a las condiciones a las que pueda acceder el accionante y así admitió la autoridad demandada al presentar su informe apersonándose a la audiencia a través de sus representantes legales, quienes tuvieron una intervención activa, de tal forma que se dio cumplimiento a lo dispuesto por la norma constitucional y por la Ley 254; ii) El art. 66 del CPCo. establece cuales son las causales de improcedencia, advirtiendo que para ingresar al análisis, debe existir un reclamo previo, que en el caso analizado se cumplió al haber cursado el accionante diferentes notas solicitando el cumplimiento de la Ley 970; y, iii) Por disposición del artículo Único de la Ley 970, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de YPFB es el Presidente Ejecutivo y la Presidencia del Directorio la ejerce el Ministro de Hidrocarburos y si bien la disposición transitoria de la citada norma legal  establece que en el plazo de sesenta días deben elaborarse y aprobarse los Estatutos de YPFB, delegando al efecto al Órgano Ejecutivo; sin embargo, en ningún apartado de dicho texto estipula que para el cumplimiento de la Ley 970 se tenga que cumplir previamente con alguna condición o requisito, ni sujeta a un plazo para que entre en vigencia y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 164.II de la CPE, la ley debe cumplirse a partir de su publicación, de tal forma que no requiere que para su observancia se deba contar previamente con dichos Estatutos; consiguientemente, tal como prevé el art. 235.I de la Ley fundamental, los servidores públicos está obligados a cumplir la Constitución y las leyes.