SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante alega que el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, incumplió el mandato contenido en el artículo único de la Ley 970, que modificó el art. 22, parágrafo III de la LH, disponiendo que el Directorio estará presidido por el Ministro de Hidrocarburos; función que no la ejerce porque el demandado se niega a dar cumplimiento de la disposición legal mencionada, condicionando el ejercicio de la Presidencia del Directorio de YPFB a la aprobación de los nuevos Estatutos de la entidad; posición que no está prevista en la ley y le fue comunicada por notas de 9 y 13 de enero de 2020.
Previo a ingresar en el análisis de la presente acción de cumplimiento, se debe señalar que habiendo sido observada la competencia de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, tomando en cuenta que la acción de cumplimiento fue presentada en esa instancia; corresponde señalar que, si bien el hecho que dio lugar a la presente acción tutelar, relativo al incumplimiento de la Ley 970, se hubiese producido en la sede de Gobierno donde el impetrante de tutela y la autoridad demandada residen y ejercen funciones, conforme se evidencia en las notas de 6 y 7 de enero de 2020 enviadas por el solicitante de tutela, así como las respuestas cursadas por la autoridad demandada el 7 y 9 del mismo mes y año; la presente acción de defensa debió ser presentada ante la Sala Constitucional de Turno del Tribunal Departamental de La Paz al ser competente en razón del territorio; sin embargo, se debe tener en cuenta que, al margen de que el sector de Hidrocarburos tiene actividad en todo el territorio del Estado, la autoridad accionante como la demandada, tienen competencias a nivel nacional y que la parte demandada exteriorizó su aceptación al presentar su informe y haber delegado a sus apoderados para que asistan a la audiencia, en la cual participaron ampliamente; por economía procesal, no tiene sentido invalidar la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por cuanto en aplicación de los principios de favorabilidad y pro actione, no es pertinente limitar el acceso a la justicia constitucional, debiendo primar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa; máxime si las partes son entidades del Estado que participaron ampliamente en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa.
Ahora, en relación a la problemática planteada en la presente acción de cumplimiento, se advierte que la misma, se circunscribe a la denuncia efectuada por el Ministro de Hidrocarburos sobre el incumplimiento del artículo único de la Ley 970, por parte del Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, quien alega que dicha norma está condicionada a la aprobación previa de los nuevos Estatutos de la empresa estatal petrolera, según dispone la Disposición Transitoria Única de la citada Ley.
Al respecto, corresponde precisar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento, tiene por finalidad, garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y de la ley, concebida esta última en su sentido material; en este contexto, la jurisprudencia constitucional estableció que el mandato legal y constitucional cuya omisión se cuestiona, debe tener carácter eminentemente imperativo, lo cual supone que la persona o autoridad obligada a cumplir la norma, no tenga opción de soslayarla o excusarse de cumplirla, vale decir que, la tutela de la referida acción se otorga a mandatos normativos que generan deberes jurídicos expresos pero no a situaciones como la presente que generan criterios en controversia; en tal entendido, los reclamos concernientes al incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional de incumplimiento de potestades administrativas, no ingresan al ámbito de protección de la presente acción de defensa.
‘III. El Presidente Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva de YPFB. La Presidencia del Directorio será ejercida por la Ministra o el Ministro de Hidrocarburos’; precepto legal sobre el cual no se expuso con precisión cual el mandato normativo que dicho artículo contiene para generar deberes jurídicos expresos a la autoridad demandada que haga procedente la acción de cumplimiento, puesto que, del contenido de la misma se observa que éste, modifica el art. 22 de la LH, sobre el reconocimiento expreso que hace la ley respecto a la presidencia del Directorio de YPFB; limitándose el ahora accionante a exponer criterios de interpretación en relación a la única disposición transitoria de la Ley 970; por otra parte, se debe señalar que conforme se tiene de antecedentes descritos en el apartado de Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela se dirigió al Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, ahora demandado, el 6 de enero de 2020, a través de la nota MH-00076 DESP-0012, pidiendo que en observancia de lo dispuesto por la Ley 970, modificatoria del art. 22.III de la LH; solicitud que fue reiterada el 7 del mismo mes y año, a través de la nota MH-00085 DESP-0015; en respuesta a las cartas cursadas por el solicitante de tutela, la autoridad demandada, a través del cite YPFB-PRS 003/2020, manifestó respecto a la vigencia y aplicación de la Ley 970, que la disposición transitoria de la citada norma legal es vinculante y necesaria procedimentalmente para la aplicación de su artículo único, lo que implica que, previamente deben elaborarse y ser aprobados los nuevos Estatutos de la Empresa Estatal, conforme dispone el artículo transitorio de la citada Ley; razón por la que el accionante por cite MH-00180 DESP-0049 hizo referencia al principio de jerarquía normativa, observando que la Ley 970 se encuentra jerárquicamente por encima de los Estatutos de YPFB aprobados por DS 28324, además la disposición transitoria de la referida ley, no constituiría un obstáculo para la aplicación de la referida norma.
En éste marco, de lo acusado por el solicitante de tutela, lo respondido por la autoridad demandada y lo controvertido en relación a dicha respuesta, se puede advertir que el accionante hace referencia a una norma cuya interpretación se encuentra controvertida a partir de la interpretación subjetiva entre lo previsto por el artículo único y la disposición transitoria única de la Ley 970, en cuyo caso, ante la respuesta emitida por el Presidente a.i. de YPFB, en relación a la interpretación de la referida Ley, que constituye un acto administrativo, razón por la que correspondía su impugnación mediante los recursos que prevé la vía administrativa y en su caso la vía del amparo constitucional; aspectos que evidencian que, lo acusado por el ahora impetrante de tutela, se encuentra fuera del alcance de la presente acción tutelar, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde claramente se determinó que un supuesto de improcedencia de la acción de cumplimiento, emerge del hecho de que por la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento, la misma no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias o controversias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen; situación que conforme lo ampliamente expuesto ut supra, acontece en el caso traído en la presente acción de defensa, que dada su improcedencia no abre la competencia de esta jurisdicción para poder ser considerada vía la presenta acción tutelar.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Elementos de procedencia de la acción de cumplimiento.
- deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad;
- la tutela se da a mandatos normativos que generan deberes jurídicos expresos pero no a situaciones como la presente e n la que existen criterios divergentes conducentes a definir una pluralidad de aspectos (competencia, validez, atribuciones, etc.) que por su naturaleza corresponden al ámbito de control de legalidad e incluso pueden generar responsabilidades de diversa índole ello debido al incumplimiento que exige la acción de cumplimiento, debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR