SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2020-S2

Fecha: 21-Jul-2020

1)

El accionante a través de representante, ratificó el memorial de acción de libertad presentado y ampliándolo indicó que: 1) El Auto de Vista 45/2019, por el que se dio curso a la recusación de la demandada, le fue notificado el 16 de septiembre de 2019; por lo que, al haber sido separada del conocimiento de la causa no podía continuar sustanciándola; empero, señaló audiencia para el 26 del mes y año citados, reprogramándola para el 8 de octubre de ese año, demostrando su clara intención de perjudicarlo, pues a sabiendas que se encontraba detenido preventivamente en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, insistió en llevar a cabo tal acto procesal, contrariando lo establecido por los Convenios Internacionales sobre privados de libertad, cuando debió cuidar las garantías procesales que tiene en calidad de imputado, por cuanto “…hacerle detenciones preventivas en todos los casos (…) significa, anticipación de sentencia o sentencia anticipada, significa hacer que don Edgar Patana este en zozobra porque no le importa resolver un tema porque en el otro ya tiene detención, sin sentencia, sin condena está cumpliendo 4 años…” (sic); 2) La Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso del Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, emitió la Sentencia de 12 de septiembre de 2004, serie 112228 por la que refirió que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual debe tener un carácter excepcional en virtud a que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia así como por los principios de instrumentalidad, necesidad y de proporcionalidad, los que la función jurisdiccional debe tomar en cuenta; por lo que, una persona no puede estar detenida preventivamente por los diez casos que se le sigue, estando privado de su libertad quedan “neutralizados” los peligros de fuga y obstaculización; sin embargo, se pretende imponer otra medida cautelar que lo prive de su libertad; 3) El informe de la Comisión Interamericana 3496 dentro del caso 11430 contra México, estableció que la acumulación de varias causas penales y detenciones sin fundamento encontrado, pueden acarrear una violación al derecho a la integridad personal cuando el hostigamiento causado por la iniciación de acciones penales afecta el normal desenvolvimiento de la vida diaria, además de graves desequilibrios y desaciertos tanto en la persona sujeta a procesos judiciales como en su familia, incertidumbre en cuanto al futuro, lo cual resulta contrario a los arts. 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); en su caso se pretende impulsar otra  causa penal generando inseguridad jurídica que crece más al no haber presentado el informe la autoridad demandada; por lo que, corresponde presumir como verdadero todo lo manifestado; y, 4) Los arts. 125, 203, 256, 257 y 410 de la CPE y 47 “inc. b) y c)” del Código Procesal Constitucional (CPCo); deben ser aplicados en la presente problemática; en especial el art. 122 de la Ley Fundamental, que establece que son nulos los actos de personas que usurpen funciones, que no sean competentes y que ejerzan jurisdicción que no le incumbe; en ese sentido, dicha autoridad, a partir de la emisión del Auto de Vista 45/2019, no tenía competencia ni jurisdicción para continuar ejecutando actos procesales.