SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2020-S2

Fecha: 21-Jul-2020

concedió en parte

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 66/2019 de 4 de octubre, cursante de fs. 69 a 74, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la demandada remita el cuaderno de control jurisdiccional a la autoridad competente conforme lo dispuesto en el Auto de Vista 45/2019, en el plazo de veinticuatro horas desde su notificación con esta decisión, fundamentando que: a) Los parámetros, presupuestos y alcances de la acción de libertad se encuentran establecidos en los arts. 125 de la CPE; y, 46 del CPCo y ambos consagran las razones para su viabilidad, cuando la vida esté en peligro, esté indebidamente procesado o privado de libertad personal, es ilegalmente perseguido o en su defecto ante la vulneración del debido proceso, siempre y cuando estos estén ligados al derecho a la libertad del peticionante de tutela; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es el mecanismo procesal idóneo que opera en caso de existir lesión al principio de celeridad en un trámite judicial, cuando esté relacionado a la libertad; c) El trámite de la recusación en procesos penales se encuentra previsto en el art. 320 del CPP; d) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento a través del Auto de Vista 45/2019, aceptó la recusación promovida por el impetrante de tutela, disponiendo que la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento de la causa y remita obrados al juzgado siguiente en número; decisión que de acuerdo a la diligencia de notificación que se presentó en esta audiencia le fue notificada el 16 de septiembre de 2019; por lo que, tenía la obligación de remitir el cuaderno de control jurisdiccional al juez competente; sin embargo, siguió ejecutando actos procesales como las providencias de 20 y 26 del citado mes y año, reprogramando la audiencia de medidas cautelares para el 8 de octubre de igual año, sin tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0472/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que un juez recusado tiene la obligación de remitir la causa de forma inmediata a la autoridad judicial que deba reemplazarlo, en el caso, al no haberse enviado la precitada pieza procesal hasta la activación de la presente acción de libertad se ocasionó mora procesal en la tramitación de la causa como ser la consideración de medidas cautelares; si bien el solicitante de tutela se encuentra detenido por otros casos, no es menos cierto que está en un estado de incertidumbre en cuanto su situación jurídica, la que debe ser resuelta por juez competente; y, e) Respecto a la solicitud de dejar sin efecto cualquier señalamiento de audiencia de medidas cautelares de carácter personal, no corresponde ser estimado por este Tribunal de garantías, al tratarse de una actuación que deberá ser considerada por la autoridad judicial que conozca la causa una vez remitido el cuaderno de control jurisdiccional en original.