SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
a)
A raíz de la referida demanda tutelar, el Vicerrector de la UMRPSFCH, por Oficio VREC. 196 de 2 de abril de 2019, dio respuesta a la impugnación, señalando que: a) No tiene facultad para reconsiderar positivamente el requerimiento y no existe otra instancia que reconsidere los resultados; advirtiéndose, que tal afirmación resulta no ser evidente, ya que de la lectura del art. 22 del Reglamento del Examen de Admisión 2019, ratificado por Resolución Rectoral (RR) 0913/2018, se concluye que dicha autoridad se encontraba compelida a resolver; por lo que, eludió su responsabilidad incurriendo en una actitud omisiva que les genera estado de indefensión y vulnera sus derechos a la impugnación y a la educación; y, b) Con relación a la pregunta cuestionada, la autoridad demandada, refirió que se elaboró el banco de preguntas con cuatro posibles respuestas y una correcta, cuidando en todos los casos la certidumbre y claridad del planteamiento de conformidad a lo previsto por los arts. 11 y 12 del mencionado Reglamento, y que ante la impugnación realizada, se hubieran reunido los docentes que intervinieron en la elaboración del examen quienes establecieron que la respuesta correcta era el inc. “d) Heiderbergensen” (sic), con sustento en lo señalado en la página ciento cincuenta y tres del libro titulado “Biología” de “Ediciones Bruño” que establecería “El hombre de Heidelberg - El homo Heildelbergnsis puede ser considerado el primer representante del género Homo” (sic), conforme se tendría por oficio PLANIF. EVAL. ACAD. OF. 244 de 2 de abril de 2019, al que se adhirió; dichos argumentos, son coincidentes con el informe elaborado por la Directora de Planificación y Evaluación Académica, siendo que tal respuesta no consideró que existían dos libros con respuestas opuestas, lo que es contradictorio a lo dispuesto por los arts. 11 y 12 del citado Reglamento, que establece que las preguntas tenían que haber sido elaboradas sobre la base de una bibliografía aprobada en sujeción a los programas oficiales publicados por la nombrada Universidad en la Guía del Estudiante, versión 2019, y cuidando la certidumbre y la claridad en su planteamiento, hecho que no ocurrió. Por lo que, no pueden acceder a la citada Carrera.
Zenón Peter Campos Quiroga, Vicerrector de la UMRPSFXCH, presentó informe escrito el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 100 a 104, manifestando lo siguiente: a) Los solicitantes de tutela mediante otra acción tutelar impetraron la reparación del derecho de petición, que una vez que fue concedida la tutela, se pronunció el Oficio VREC. 196, determinando negar las impugnaciones de reconsideración de las preguntas del examen de admisión a la carrera de Medicina; y, que por ello se estaría lesionando su derecho a la educación; b) La problemática presentada no amerita un mayor análisis de fondo; puesto que, los actos ilegales cuestionados, emergen de la Resolución 22/2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que determinó en una primera acción de defensa, que brinde una respuesta a las solicitudes presentadas por los accionantes; mismas que son reiteradas en esta acción tutelar; es decir, que no se puede activar la jurisdicción constitucional ante situaciones emergentes de la decisión asumida dentro de otra acción de amparo constitucional; y, c) Lo que se pretende es que se pronuncie una resolución respecto al cumplimiento de una determinación tomada dentro de otra acción tutelar.
En este contexto, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y, 180 en relación al art. 13, todos de la Norma Suprema, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: a) a la defensa, b) al juez natural, c) a la presunción de inocencia, d) a ser asistido por un traductor o intérprete, e) a un proceso público, f) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, g) a recurrir, h) a la legalidad de la prueba, i) a la igualdad procesal de las partes, j) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, k) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) la garantía del non bis in idem; m) a la valoración razonable de la prueba, n) a la comunicación previa de la acusación; o) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; p) a la comunicación privada con su defensor; q) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
- acción de amparo constitucional
- EL PRIMER REPRESENTANTE DEL GENERO HOMO”
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR