SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la educación; toda vez que, el Vicerrector de la UMRPSFXCH, ante la concesión de la tutela en una anterior acción de defensa se encontraba obligado a responder en el fondo a la reconsideración solicitada dentro del proceso de calificación de exámenes de admisión a la carrera de Medicina debido a la existencia de una pregunta erradamente formulada; sin embargo, en una actitud omisiva por Oficio VREC. 196, evadió pronunciarse en el fondo alegando falta de competencia; pese a que, el Reglamento del Examen de Admisión 2019, le compele a resolver, limitándose a adherirse al informe elaborado por la Directora de Planificación y Evaluación Académica de la indicada Universidad, que no considera la existencia de dos libros de la bibliografía aprobada que refieren respuestas contradictorias en inobservancia de la obligación de cuidar la certidumbre y la claridad en el planteamiento de las mismas que prevé el referido Reglamento.

Ingresando al análisis de la problemática formulada, de los antecedentes que dan origen a la presente causa, se tiene que los impetrantes de tutela después de rendir el Examen de Admisión para el ingreso a la carrera de Medicina de la UMRPSFXCH, asistieron a la revisión de dicho examen ante los miembros del Claustro de Elaboración de Preguntas del Examen de admisión, cuestionando la validez de una de las preguntas de la señalada prueba en la materia de Biología y solicitando su reconsideración, pretensión que les fue negada; por lo que, el 30 de enero de 2019, presentaron una solicitud de reconsideración ante Zenón Peter Campos Quiroga, Vicerrector de la citada Universidad, autoridad ahora demandada, pidiendo se reconsidere la pregunta referida a: “El primer representante del género homo es:” (sic), considerando que se encontraba incorrectamente elaborada y que existirían dos posibles respuestas de diferente contenido en los libros de Ediciones “Bruño” y “La Hoguera”, ambos como parte de la bibliografía de consulta aprobada para el señalado examen, y al no tener respuesta, por memoriales de 31 de enero, 18 y 22 de febrero, todos de 2019, reiteraron la misma, solicitando además copia del Reglamento del Examen de Admisión 2019; sin embargo, al no obtener contestación, interpusieron una primera acción de amparo constitucional alegando como vulnerado su derecho a la petición, y solicitando que se les responda de manera fundamentada respecto a la reconsideración de la pregunta del examen de admisión señalada, y que se sustente con documentación científica tanto la pregunta como la respuesta para tenerla por válida, habiéndoseles concedido la tutela impetrada por Resolución 22/2019, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que fue confirmada en revisión por este Tribunal, mediante SCP 0655/2019-S4, que de manera expresa dispuso, conceder la tutela impetrada, y que la autoridad entonces demandada, dé respuesta a los requerimientos formulados mediante memoriales de 30 y 31 de enero; así como, el 18 y 22 de febrero, todos de 2019; decisión asumida bajo el fundamento de que “…el proveído consignado en la parte superior derecha de la nota PLANIF.ACAD. OF. 050, remitida por la Directora de Planificación y Evaluación Académica de la citada universidad a la ahora autoridad demandada, no puede considerarse como una respuesta; toda vez que, no cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente; es decir, no observó los criterios de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, pues, además redireccionar una misiva que no se encontraba dirigida a los peticionantes, no contiene ningún argumento que resuelva lo pedido, cuando, en el marco del respeto y resguardo del derecho a la petición, la autoridad ahora demandada, debió resolver de manera clara, precisa y de fondo la petición formulada por los entonces impetrantes; al no haberlo hecho, incurrió en desconocimiento de los presupuestos jurisprudenciales del derecho de petición, ocasionado su lesión”.

Ahora bien, en ejecución del referido fallo constitucional, la autoridad ahora también demandada, expidió el Oficio VREC. 196, señalando en relación a la solicitud de reconsideración de la pregunta de examen de admisión que, habiéndose efectuado el procedimiento de revisión de la indicada prueba, el proceso de Examen de Admisión ya se encontraría cumplido; por lo que, dicha autoridad no tenía la facultad para reconsiderar positivamente los requerimientos de los solicitantes de tutela y que no existía otra instancia que reconsidere los resultados de la etapa del Examen de Admisión.

Asimismo, estableció que los miembros del Claustro de Elaboración de Preguntas de Examen, procesaron las preguntas en base a la bibliografía aprobada y en sujeción a los programas oficiales publicados por la merituada Universidad en la Guía del Estudiante, para cada signatura; siendo que una vez elaborado el banco de preguntas, mediante sorteo ante Notario de Fe Pública, se seleccionaba un número determinado de ellas con cuatro posibles respuestas y una sola correcta, que constituirían el cuestionario en cada asignatura, cuidando la certidumbre y claridad en su planteamiento y previa revisión, se insertaban las mismas al Sistema Informático del Examen de Admisión Virtual.

De igual forma, manifestó que el Tribunal del Claustro de Elaboración de Preguntas del Examen de Admisión 2019, que participó del proceso de revisión de dicho Examen, con relación a la revisión de la pregunta objeto de la consulta, ratificaron que la respuesta válida a la pregunta cuestionada era el inc. “d) Heilderbengensen” (sic), conforme también señaló el Informe Técnico emanado por la Directora de Planificación y Evaluación Académica de la citada Universidad, al que se adhirió. En cuanto a la pretensión de obtener copia del Reglamento del Examen de Admisión 2019, se dispuso su entrega en copia legalizada; así como, de la Convocatoria al Examen de Admisión Gestión 2019.

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos de los accionantes, dicha contestación, vulneraría su derecho a la educación; toda vez que, el ahora demandado, hubiera omitido resolver su solicitud de reconsideración, positivamente, alegando no contar con la competencia para hacerlo, siendo que, de conformidad a lo previsto por el art. 22 del Reglamento del Examen de Admisión 2019 “Ante el surgimiento de cualquier problema no previsto en el presente Reglamento y en respaldo de los arts. 28°.- y 30°.- del Estatuto Orgánico, el Vicerrector tendrá la potestad de decidir lo que más convenga académica y legalmente en derecho”; por lo que, el demandado, no cumplió con sus específicas atribuciones que por Reglamento estaba compelido a resolver, habiendo dicha autoridad eludido tal responsabilidad bajo el argumento de no tener atribución para ello.

No obstante, de la revisión del Reglamento del Examen de Admisión 2019, si bien su art. 22, establece que, conforme fue glosado precedentemente, el Vicerrector, ante el surgimiento de cualquier problema no previsto en dicha normativa, tendrá la potestad de decidir lo que más convenga académica y legalmente en derecho; remite su actuación a las disposiciones previstas en los arts. 28 y 30 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, cuyo tenor es el siguiente:

ch)   Requerir de los Decanos informes periódicos sobre sus labores académicas; coordinar las medidas más adecuadas para el desenvolvimiento de las facultades, carreras, institutos y departamentos; sugerir al Rector de la Universidad y al H. Consejo Universitario la adopción de disposiciones para el mejoramiento de la enseñanza universitaria.

De dichas previsiones normativas, resulta evidente que, el Vicerrector de la UMRPSFXCH, definitivamente no cuenta con facultad alguna para conocer un recurso de reconsideración respecto a las preguntas formuladas en el Examen de Admisión 2019, atribución que tampoco se halla prevista en el Reglamento emitido para la ejecución de dicha prueba; por lo que, al no existir un procedimiento que así lo disponga, el ahora demandado, al no resolver la reconsideración solicitada, no ha lesionado derecho alguno.

Al margen de lo anteriormente establecido y en consonancia con los argumentos expuestos por los impetrantes de tutela; así como, por el ahora demandado, se tiene establecido de la respuesta ofrecida por éste último a los primeros, que, con la revisión del Examen de Admisión efectuada por el Tribunal del Claustro de Elaboración de Preguntas del Examen de Admisión 2019, se dio por finalizada la etapa del Examen de Admisión, pues, conforme se señaló anteladamente, la decisión asumida por dicha instancia, no podía ser sujeta a revisión por parte del Vicerrector; por lo que, en todo caso, los solicitantes de tutela, debieron activar contra dicha determinación la vía constitucional, en reclamo del derecho que ahora pretenden sea tutelado; toda vez que, se reitera, el Vicerrector ahora demandado no cuenta con facultad procedimental alguna para atender lo solicitado; aspecto por el cual, sin mayor análisis jurídico, habrá de denegarse la tutela solicitada.

No obstante, se aclara que, los accionantes, se encuentran plenamente facultados para, de considerarlo pertinente, plantear una nueva acción de amparo constitucional, en objeción de la decisión asumida por la instancia revisora, es decir, por el Tribunal del Claustro de Elaboración de Preguntas del Examen de Admisión 2019.