SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
Bajo ese marco, de la contrastación efectuada entre los reclamos consignados en la impugnación y las determinaciones asumidas por el Fiscal Departamental hoy accionado en la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-202/2019, se tiene que en el análisis del caso, por una parte, se citaron las pruebas de una forma general, omitiendo su respectiva compulsa, y en el numeral 18 concluyó señalando únicamente que los elementos de convicción fueron insuficientes para sustentar una resolución de acusación formal, sin especificar de forma precisa y puntual las pruebas que le llevaron a asumir esa determinación; extremo por el que la referida Resolución Jerárquica carece de motivación, en razón que se omitió la valoración probatoria, ignorando que toda resolución emitida por cualquier autoridad debe explicar las razones de hecho y de derecho que sustenten su decisión. Por otra parte, se evidencia que se pronunció sobre la constitución de la empresa BEDOYAN Y SAMRA S.A., indicando que no se justificó que los imputados -ahora terceros interesados- hubieran desviado dinero para conformar otra empresa sin el consentimiento del accionante, respondiendo solamente al último punto de la impugnación y no así a los demás aspectos denunciados, como ser: 1) La falta de valoración de la prueba y su inadecuada valoración; 2) Que los hoy terceros interesados no presentaron prueba alguna y solo interpusieron excepciones e incidentes que fueron declarados improbados e infundado; 3) Que el coimputado Harout Antranik Samra -ahora tercero interesado- ya trabajaba en la empresa ROYAL GOLD S.R.L. cuando se constituyó la empresa WPM LPZ-BOL S.R.L., lo que a su criterio demostró el dolo y el modo de actuar de los imputados; 4) Que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones; y, 5) La denuncia sobre la disminución de su patrimonio, que fue desplazado con dolo, como uno de los elementos del delito. Con tales omisiones, se generó una incongruencia con los aspectos impugnados; es decir, que no existe congruencia externa porque no se tiene correspondencia entre lo pedido por el accionante y lo resuelto por el Fiscal Departamental hoy accionado.
De igual modo, se evidencia que el Fiscal Departamental ahora accionado no señaló cuáles son los actos investigativos necesarios que pudieron demostrar la concurrencia del delito de estafa, que permitan claramente conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales asumió esa determinación. Tampoco explicó de qué manera cada uno de los imputados hubiera participado o no en el hecho ilícito, pues conforme el art. 323 inc. 3) del CPP, cuando el Fiscal de Materia concluya la investigación, entre otros, “Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”.
Si bien se pronunció sobre la falta de certeza que tiene respecto a que la inversión del accionante fue desviada por los hoy terceros interesados con el fin de conformar otra empresa sin su consentimiento, concluyendo que el dinero entregado como inversión para la formación de la empresa BEDOYAM Y SAMRA S.A. le fue devuelto, se evidencia que no señaló ningún respaldo probatorio específico, asumiendo esa determinación sin motivación ni fundamentación alguna.
Con relación a la revisión de la valoración de la prueba por parte de la jurisdicción constitucional, es necesario aclarar que según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, la valoración probatoria realizada por los jueces o tribunales ordinarios solo puede ser revisada por esta jurisdicción, de forma excepcional, si el o los accionantes identifican e individualizan concretamente qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o señalen cuáles no fueron recibidas y omitidas en su consideración o, que habiéndolo sido, no fueron producidas. Asimismo, es imprescindible que se indique en qué medida en lo conducente, esa valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse no obstante de ser oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.
En ese sentido, en el presente caso el accionante indicó que el Fiscal Departamental hoy accionado no valoró todas las pruebas del cuaderno de investigación y tampoco valoró adecuadamente las pruebas presentadas dentro del proceso penal de referencia, relativas a la adecuación del tipo penal; pero no señaló de manera específica las pruebas que no fueron valoradas, advirtiendo de ello, que pretende que este Tribunal revise la labor valorativa de la prueba, que es atribución exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios, específicamente de los jueces, donde las pruebas fueron producidas; por esa razón, esta instancia no puede realizar una nueva valoración sobre la problemática planteada de fondo que motivó la determinación fiscal impugnada; puesto que ello implicaría una intromisión en otras jurisdicciones; máxime, si el accionante solo mencionó de forma general cierta documentación que aparentemente fue omitida en su valoración, pero no señaló de qué forma el Fiscal Departamental ahora accionado se apartó de los márgenes legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o por qué considera que dicha valoración fue arbitraria; extremo por el cual en el presente caso no puede aplicarse la excepción para que esta jurisdicción revise la valoración de la prueba; por lo que no corresponde emitir criterio alguno.
El accionante también alega la vulneración de su derecho a la defensa, señalando que no tuvo conocimiento con claridad y precisión el porqué de la determinación asumida por el Fiscal Departamental hoy accionado; sin embargo, esa situación no afecta a su derecho a la defensa, que a su criterio entendió su aplicación de forma errónea, pues la protección de dicho derecho se extiende a dos dimensiones, una material, que reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda actividad procesal; y otra técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado; entendimiento que fue asumido por la SC 1556/2002 de 16 de diciembre. En el presente caso, esa situación no ocurrió; máxime, si el accionante tuvo la oportunidad de participar en cualquier instancia del proceso penal e incluso impugnó la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/002/2019; razón por la que no se advierte restricción alguna sobre su derecho a la defensa; correspondiendo, por ello, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la supuesta vulneración a la “seguridad jurídica”, en virtud a la citada SCP 0053/2012, es necesario tener en cuenta que la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción ordinaria o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE, la define como un principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo; aspecto por el que no se configura como un derecho fundamental que pueda ser tutelado directamente por la acción de amparo constitucional, sino únicamente cuando se encuentre vinculado con algún derecho fundamental; circunstancia que en el caso en análisis no aconteció, correspondiendo sobre este aspecto, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: a) Rechazo
- se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales
- cuando el Ministerio Público tome una
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- III.5.
- la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la
- III.6. Análisis del caso concreto
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución
- 2)
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- b)
- c)
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- f)
- g)
- h)
- ii)
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- Fragmento 42
- CONFIRMAR en parte