SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
a)
La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-202/2019 fue emitida de forma ilegal e irregular, basada en una incongruencia omisiva, careciendo además, de fundamentación y motivación por los siguientes aspectos: a) No respondió a todos los agravios expresados en su memorial de impugnación; b) No se pronunció respecto al valor que otorgó a todas las pruebas aportadas en el cuaderno de investigación, ocasionándole incertidumbre que se tradujo en su indefensión al no saber con claridad y precisión los motivos por los cuales asumió su decisión; puesto que en su punto II.3. simplemente se limitó a realizar un listado de diecisiete pruebas, sin explicar su demostración ni señalar cuales sirvieron de fundamento para confirmar el sobreseimiento. En el numeral 18 del citado punto, fue el único en el que se intentó realizar un análisis de las cuestiones planteadas, pero no explicó con fundamentos lógicos, jurídicos y doctrinales el motivo de su decisión, estableciendo -sin analizar prueba alguna- que los elementos de convicción fueron insuficientes para sustentar una resolución de acusación formal; c) Refirió que los actos investigativos promovidos por el Ministerio Público fueron insuficientes; empero, no señaló cuáles son los actos investigativos que debieron realizarse para demostrar la comisión del ilícito de estafa; d) Concluyó que el dinero entregado como inversión para la formación de la empresa BEDOYAN Y SAMRA S.A. le fue devuelto, sin mencionar prueba alguna ni explicar las razones de hecho y de derecho que respalden esa aseveración; y, e) No se pronunció sobre cada imputado de manera individualizada diferenciando de qué forma su conducta no se subsumió al delito de estafa.
a) Testimonio 627/2012 de 5 de octubre, referido a un Poder General de Administración y Representación Legal otorgado por los miembros del Directorio de la empresa BEDOYAN Y SAMRA S.A., suscrito por Harout Antranik Samra -ahora tercero interesado-, el accionante y Marco Isacc Ossio Villarreal, Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: a) Rechazo
- se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales
- cuando el Ministerio Público tome una
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- III.5.
- la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la
- III.6. Análisis del caso concreto
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- ii)
- 1)
- Fragmento 42
- CONFIRMAR en parte