SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2012 llegó a Bolivia con el propósito de realizar actividades de comercialización de minerales conjuntamente con Harout Antranik Samra -ahora tercero interesado-, y luego de haber constituido la empresa denominada BEDOYAN Y SAMRA Sociedad Anónima (S.A.), regresó a Estados Unidos de América por otros negocios que tenía en ese país, dejando el manejo de esa comercializadora en manos de su socio, quien en su ausencia desintegró dicha empresa sin respetar el estatuto de su constitución, liquidándola bajo su decisión personal y cambiando la razón social en dos oportunidades. Su socio -Harout Antranik Samra- conjuntamente con José Antonio Valdez Rubin de Celis -hoy tercero interesado- conformaron una sociedad denominada WPM LPZ-BOL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -con el mismo objeto de la anterior empresa-, excluyéndolo de manera extrema como principal accionista, haciendo aparecer su firma, pese a encontrarse en otro país, sin tomar en cuenta que esta última empresa estaba conformada, además, con el capital que invirtió en la primera, que no le fue devuelto y tampoco se realizó una auditoría que determine el modo del capital y las ganancias generales. En las gestiones 2012 y 2013, se le continuó comunicando sobre los balances de exportación de oro; por lo que hasta el 2014 siguió realizando depósitos desde Estados Unidos de América; no obstante, que la comercializadora BEDOYAN Y SAMRA S.A. se encontraba sin actividad económica. Posteriormente, su socio constituyó una segunda sociedad con otras personas, denominada ROYAL GOLD S.R.L. -con el mismo tipo de actividad-, disminuyéndole su participación en el 25% y dejando paralizado el movimiento de las anteriores empresas; situación que demuestra a su criterio, que los ahora terceros interesados cometieron el ilícito de estafa.
En consecuencia, presentó una querella penal contra Harout Antranik Samra y José Antonio Valdez Rubin de Celis -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de estafa; posteriormente, el 14 de agosto de 2018, el Ministerio Público emitió Resolución de Imputación Formal solicitando su detención preventiva; empero, antes que se desarrolle la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación, con falta de objetividad, de manera equivocada y parcializada emitió la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/002/2019 de 28 de marzo, en favor de los ahora terceros interesados, disponiendo el cese de la investigación, sin considerar ni siquiera que Harout Antranik Samra se dio a la fuga, saliendo del país rumbo a Estados Unidos de América.
Una vez notificado con dicha Resolución formuló impugnación, remitiéndose antecedentes el 5 de junio de 2019, ante el Fiscal Departamental hoy accionado, quien ratificó la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/002/2019 a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-202/2019 de 12 de junio, que fue pronunciada fuera del plazo procesal establecido en la norma adjetiva penal, consignándose una fecha que no es real, vulnerando con ello su derecho al acceso a una justicia, pronta y oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: a) Rechazo
- se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales
- cuando el Ministerio Público tome una
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- III.5.
- la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la
- III.6. Análisis del caso concreto
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- ii)
- 1)
- Fragmento 42
- CONFIRMAR en parte