SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 102/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 99 a 104 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-202/2019, disponiendo que el Fiscal Departamental ahora accionado emita una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas, bajo los siguientes fundamentos: a) El Ministerio Público está obligado a emitir resoluciones que contengan una adecuada fundamentación y motivación, debiendo identificar el parámetro normativo y fáctico; lo contrario, implicaría falta de fundamentación; b) No se pronunció sobre la seguridad jurídica entendiendo que es un principio que no es objeto de tutela por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a no ser que en el restablecimiento de la eficacia de la norma exista algún tipo de conexión esencial con el debido proceso, aclarando que de la revisión de antecedentes se observa que el Fiscal Departamental hoy accionado definió la situación dentro del plazo correspondiente y en ejercicio de sus potestades; c) Con relación a la impugnación de la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/002/2019, emitida por el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación, existen cinco argumentos que no fueron atendidos por la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-202/2019, entre los cuales, a decir del accionante, que el Ministerio Público concluyó que los medios probatorios fueron insuficientes para demostrar de forma objetiva que los ahora terceros interesados incurrieron en la comisión del hecho ilícito adecuado al tipo penal de estafa. Al respecto, esa Sala Constitucional revisó la referida Resolución Jerárquica, y sobre ese criterio no encuentra una motivación suficiente respecto a: “…este hecho impugnado en sede jurisdiccional (…) tampoco encontrado en ningún pronunciamiento sobre la certeza de la inversión pues a habida cuenta la inversión que habría sido provocado ante el Fiscal de Materia” (sic); d) El “fiscal de distrito” no se pronunció de “…forma puntual respecto a esa omisión, han sido varios los argumentos expuestos en la impugnación en la resolución de sobreseimiento…” (sic); y, e) Se extraña la ausencia de pronunciamiento de manera puntual del Fiscal Departamental hoy accionado; además, que no explicó en la resolución objeto de impugnación, de qué forma los denunciados habrían o no participado en el hecho ilícito; extremo sobre el que debió pronunciarse previamente a concluir por un sobreseimiento o por su modificación. Al no cumplir con esas previsiones se vulneró el derecho al debido proceso del accionante.