SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 102/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 99 a 104 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-202/2019, disponiendo que el Fiscal Departamental ahora accionado emita una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas, bajo los siguientes fundamentos: a) El Ministerio Público está obligado a emitir resoluciones que contengan una adecuada fundamentación y motivación, debiendo identificar el parámetro normativo y fáctico; lo contrario, implicaría falta de fundamentación; b) No se pronunció sobre la seguridad jurídica entendiendo que es un principio que no es objeto de tutela por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a no ser que en el restablecimiento de la eficacia de la norma exista algún tipo de conexión esencial con el debido proceso, aclarando que de la revisión de antecedentes se observa que el Fiscal Departamental hoy accionado definió la situación dentro del plazo correspondiente y en ejercicio de sus potestades; c) Con relación a la impugnación de la Resolución de Sobreseimiento WVMP/SS/002/2019, emitida por el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación, existen cinco argumentos que no fueron atendidos por la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S-202/2019, entre los cuales, a decir del accionante, que el Ministerio Público concluyó que los medios probatorios fueron insuficientes para demostrar de forma objetiva que los ahora terceros interesados incurrieron en la comisión del hecho ilícito adecuado al tipo penal de estafa. Al respecto, esa Sala Constitucional revisó la referida Resolución Jerárquica, y sobre ese criterio no encuentra una motivación suficiente respecto a: “…este hecho impugnado en sede jurisdiccional (…) tampoco encontrado en ningún pronunciamiento sobre la certeza de la inversión pues a habida cuenta la inversión que habría sido provocado ante el Fiscal de Materia” (sic); d) El “fiscal de distrito” no se pronunció de “…forma puntual respecto a esa omisión, han sido varios los argumentos expuestos en la impugnación en la resolución de sobreseimiento…” (sic); y, e) Se extraña la ausencia de pronunciamiento de manera puntual del Fiscal Departamental hoy accionado; además, que no explicó en la resolución objeto de impugnación, de qué forma los denunciados habrían o no participado en el hecho ilícito; extremo sobre el que debió pronunciarse previamente a concluir por un sobreseimiento o por su modificación. Al no cumplir con esas previsiones se vulneró el derecho al debido proceso del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- una
- cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: a) Rechazo
- se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales
- cuando el Ministerio Público tome una
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- III.5.
- la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la
- III.6. Análisis del caso concreto
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- ii)
- 1)
- Fragmento 42
- CONFIRMAR en parte