SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
2)
2) Al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, puesto que: i) En el recurso jerárquico señaló doce agravios contra la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa GAMEA/SUM 01/19; sin embargo, la autoridad hoy demandada, respecto a los “incs. a), b), c) y d)” de ese recurso, indicó que la falla mecánica del vehículo con placa de control 3766-RXR no se constituye en fundamento de inicio para el proceso administrativo interno, por lo que la valoración de la prueba presentada al respecto, no es pertinente; consiguientemente, no consideró que esos incisos forman parte de sus denuncias contra la citada Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria Administrativa, lesionando con ello su derecho a la defensa, porque justamente denunció la falta de correcta valoración de las pruebas aportadas en función al principio de verdad material; y, ii) Respecto a los “incs. e), f), g) y h)” de su recurso jerárquico, que versaban sobre la inconsistencia e ilegalidad de los documentos emitidos por la Dirección Regional de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de El Alto del departamento de La Paz dependiente de la Policía Boliviana solicitados por el Asistente Legal del Área de Mantenimiento de Parque Automotor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la Alcaldesa ahora demandada indicó que la prueba presentada no desvirtuaba los cargos determinados por la Autoridad Sumariante con relación a la documentación emitida por la referida institución policial. En ese sentido, no es viable que su persona pueda desvirtuar documentos e informes de la Policía Boliviana, ya que el proceso se encuentra en etapa de investigación, por lo que se vio limitado a remitirse a los hechos; solicitando que, con base en la sana crítica, las autoridades administrativas consideren las irregularidades denunciadas por su persona. No obstante, transgrediendo su derecho a la presunción de inocencia, estas dieron por bien hechas las actuaciones policiales, limitándose a señalar que no logró desvirtuar los mencionados documentos, desconociendo las atribuciones del Ministerio Público. Al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, en consideración a que mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2019, ofreció seis pruebas para ser consideradas por la autoridad jerárquica, quien decidió no tomar en cuenta la documental descrita en el numeral 1 al no constituirse en un nuevo elemento, argumentando que ya fue valorada dentro del proceso administrativo interno. Sobre las pruebas consignadas en los numerales 2 y 3 del indicado memorial señaló que no son pruebas idóneas para desvirtuar la documentación proporcionada por la Policía Boliviana respecto al hecho ocurrido.
La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala los supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la valoración realizada por las autoridades judiciales o administrativas, determinando además que el accionante señale la medida en que dicha valoración de la prueba cuestionada como irrazonable, inequitativa o no practicada pese a ser solicitada, tiene incidencia en la resolución final; asimismo, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorrestricciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá impedido de analizar el fondo de la problemática, y no podrá emitir un pronunciamiento cuando de dicha valoración emane una determinación cuya motivación, fundamentación y congruencia se reclame de deficiente.
En el caso concreto, con relación a los agravios denunciados sobre la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba, se concluye que el accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise la fundamentación y motivación relacionada a la valoración de la prueba realizada en instancia jerárquica por la Alcaldesa hoy demandada dentro del proceso administrativo interno, sin haber cumplido los presupuestos señalados por la precitada jurisprudencia constitucional, por lo que no corresponde un pronunciamiento de fondo por parte de la justicia constitucional, debiendo denegarse la tutela respecto al debido proceso en sus elementos antes señalados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a no ser condenado ni procesado dos veces por el mismo hecho
- lo que implica la vulneración de los plazos procesales
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1. El principio de non bis in idem como elemento esencial del debido proceso
- En efecto, la garantía constitucional sustantiva del ne bis in ídem, que a su vez se configura, tal como se dijo como derecho fundamental y principio constitucional, será oponible frente al ejercicio del ius puniedi, cuando concurra dicho factor identitario, es decir, en circunstancias en las cuales, se pretenda aplicar una doble sanción o un doble juzgamiento cuando exista identidad de persona, identidad de hecho e identidad de fundamentos
- en relación a la persona natural o jurídica contra la cual se ejercicio el ius puniendi en el ámbito penal o en la potestad administrativa sancionatoria, no puede ser objeto de una paralela o posterior persecución penal o administrativa
- Además, la identidad de fundamento, se refiere a la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido
- la motivación, fundamentación, congruencia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- Fragmento 23
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.3.
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- valoración de la prueba
- derecho a no ser condenado ni procesado dos veces por el mismo hecho
- no vulneró el derecho del accionante a no ser condenado ni procesado dos veces por el mismo hecho
- transgresión de plazos procesales
- 1)
- 2)
- 3)
- Sobre la alegada lesión al debido proceso en su elemento de congruencia
- Con relación a los incs. a) y b)
- En cuanto a los incs. d) y e)
- Remitiéndonos al agravio señalado en el inc. f)
- En cuanto a la falta de tipicidad
- Con relación a la lesión del derecho a la defensa alegada
- 4)
- 5)
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR