SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2020-S1
Fecha: 27-Jul-2020
a)
Rafael Tordoya Corrales, Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Beni –en suplencia legal de los Juzgados Quinto y Sexto–, mediante informe presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 337 a 338, señaló lo siguiente: a) El recurso interpuesto detalla sobre conceder la tutela dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 326/2019, por no haberse resuelto el incidente planteado por la accionante, indica también que el mismo incidente debería anular obrados promovido el 2 de abril de igual año, que hasta la fecha no habría sido resuelto, amparándose en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo; b) El proceso se encuentra en su Juzgado por excusa de su similar Quinto; c) Sobre el Auto Interlocutorio 326/2019, este no fue objeto de apelación por la impetrante de tutela, más aun cuando fundamenta su interés sobre el bien inmueble a desapoderar y pese a haberse apersonado mediante memoriales con anterioridad en el proceso ejecutivo tanto como tercería de dominio excluyente, que no fue considerado por no cumplir con el 20% conforme establece el art. 360.II del Código Procesal Civil (CPC), lo que nos lleva a considerar los de requisitos sine quanon establecidos en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) En el presente caso no se impugnó ni apeló; e) Se cumplieron los requisitos y plazos procesales dentro del marco de la ley, como también no se ha realizado una consideración de su tercería por lo que la misma accionante no quiere someterse a procedimiento en un proceso formal, teniendo en cuenta que si bien los juzgadores tenemos la atribución de aplicar el principio iura novit curia, también es cierto que no se puede quebrantar el principio de imparcialidad, a efectos de mantener el manto de respecto a los derechos infundidos tanto de las partes como del director del proceso; f) La aplicabilidad de norma es taxativa, ya que el art. 339 del CPC (regla general) establece claramente que “Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale”, norma que tiene como consecuencia su cumplimiento bajo los parámetros establecido en los arts. 1.2 y 5 de la misma norma adjetiva civil (legalidad y orden público); g) El proceso monitorio es ejecutivo y tiene opción para ordinarizarse conforme establece el art. 386 del CPC, sin mencionar que es en esa vía en la cual puede considerarse lo expresado por la parte accionante, con respecto a su bien ganancial que no fue considerado; y, h) El control constitucional concentrado que se aplica en los tribunales constitucionales, no se puede considerar como supletorio a un control jurisdiccional sobre sus actuaciones que derivan en un proceso formal, como si fuera una instancia más, es decir revisora de actos procesales, en la cual no se ha agotado las vías subsidiarias.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) De los incidentes y su tramitación; b) Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional; y, c) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal del litigio y que no se hallaren sometidas a un procedimiento especializado, se tramitarán por la vía incidental
- la interposición de los incidentes, no suspenderán la prosecución de la causa principal
- En cuanto a la interposición de los incidentes, se prevé que éstos pueden ser planteados en el curso de una audiencia o fuera de ella
- Si el incidente se promoviere fuera de audiencia, se lo formulará por escrito, el cual será corrido en traslado a la otra parte para que conteste dentro de tres días hábiles según el art. 90.II del CPC
- los incidentes se resuelven a través de un Auto Interlocutorio, el mismo que se halla previsto en el art. 210 del CPC, expresamente previsto para resolver cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso principal, que en coherencia con el análisis desarrollado precedentemente, se entiende que se tratan de las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal que incumben a los incidentes
- si el auto interlocutorio referido fuere pronunciado luego de dictada la sentencia o en ejecución de fallos, el recurso se concederá en el efecto devolutivo
- III.2. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional
- III.3.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA