SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2020-S1
Fecha: 27-Jul-2020
III.3.
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados; toda vez que, habiendo presentado incidente de nulidad el 2 de abril de 2019, dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de Trinidad Noco Semo, el mismo no fue resuelto por la Jueza de la causa por haberse excusado; sin embargo, pese a esta omisión, emitió el Auto 326/2019 ordenando librar el mandamiento de desapoderamiento, a objeto de hacer entrega del inmueble en donde vive con toda su familia; en mérito a ello, solicita que en tanto sea resuelto el incidente señalado, se le otorgue tutela provisional dejando sin efecto la última resolución.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de Trinidad Noco Semo, por memorial presentado el 2 de abril de 2019, Lorenza Noza Guasebe –ahora impetrante de tutela– planteó incidente de nulidad de obrados, pidiendo levantamiento de cualquier medida que se haya dictado en relación a su inmueble; toda vez que, no se la habría notificado con el proceso ejecutivo iniciado contra su esposo que culminó con el remate de un bien ganancial, derivando en el despojo de su propiedad, señalando a su vez que en anterior oportunidad se habría apersonado interponiendo tercería de dominio excluyente, la cual no habría prosperado por falta de asesoramiento, respondido el 14 de mayo del citado año, mediante Auto 161/2019, por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Beni, excusándose de resolver el mismo amparada en el art. 347.6 del CPC.
Asimismo, a través de memorial de 15 de abril de 2019, René Rojas Peña –tercero interesado en el proceso ejecutivo y a su vez es la presente acción tutelar–, habiéndose adjudicado judicialmente el bien inmueble propiedad del ejecutado, solicitó el libramiento del mandamiento de desapoderamiento y con auxilio de la fuerza pública, mismo que fue ordenado el 2 de mayo de idéntico año, por Auto Interlocutorio 326/2019, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Beni, de conformidad con el art. 247 del CPC.
Ahora bien, expuesta como está la problemática del caso traído en revisión, la misma converge en que dentro del proceso ejecutivo seguido contra el esposo de la ahora accionante, ésta interpuso un incidente de nulidad, que no fue resuelto por la Jueza de la causa; toda vez que, se habría excusado de conocer el mismo, y al estar ordenado el desapoderamiento del inmueble en el que habita mediante Auto 326/2019, sería inminente el desalojo de toda la familia que habita en la vivienda, motivo por el cual pide tutela provisional dejando sin efecto la mencionada resolución.
Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, el cual se considera vulnerado por no haberse resuelto el incidente de nulidad de obrados planteado con carácter previo a la emisión del Auto 326/2019, amerita que de manera puntual se haga referencia a la cuestión de los incidentes y su tratamiento dentro de los procesos; entonces, al respecto cabe señalar que, conforme se establece en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los incidentes dentro de los procesos judiciales se plantean a fin de obtener pronunciamiento respecto a las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal del litigio, mismas que pueden presentarse antes de la sentencia o durante la etapa de ejecución de fallos, siendo su única exigencia o condicionamiento, el que tengan alguna vinculación o conexión con el objeto principal de la causa, siendo imperativo recalcar que la interposición de los incidentes, no suspenden la prosecución de la causa principal; es decir, no paralizan la substanciación del proceso en sí, salvo que la ley expresamente señale esa circunstancia, esto con la finalidad de evitar la retardación de justicia; por lo que, la presentación de incidentes en cualquier etapa del proceso es accesoria y no paraliza, menos retrotrae, la ejecución del fallo dentro del proceso principal.
Así, en el caso que nos ocupa, la hoy accionante planteó un incidente de nulidad de obrados por no haber sido notificada con la demanda ejecutiva al ser ella copropietaria del bien inmueble dado en garantía, mismo que fue interpuesto en la etapa de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido en contra de su esposo, más propiamente luego de que el referido bien fue rematado y adjudicado a René Rojas Peña, incidente del cual exige que se concluya el trámite de manera definitiva, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 326/2019, el cual refiere es lesivo al derecho señalado precedentemente, por haber sido emitido sin que exista pronunciamiento de parte de la Jueza demandada sobre el incidente planteado; en tal circunstancia, es preciso mencionar primero, que dicho incidente no tuvo un pronunciamiento de parte de la autoridad jurisdiccional, toda vez que la misma, se excusó de su conocimiento, al existir por parte de la ahora impetrante de tutela un proceso penal abierto precisamente a raíz del proceso ejecutivo que se lleva adelante, por lo que con carácter previo a resolver el tantas veces mencionado incidente, se deberá considerar la excusa de la Jueza por la instancia correspondiente, a fin de determinar la legalidad o ilegalidad de la misma, no siendo evidente por tal extremo una lesión al derecho al debido proceso, puesto que dicha autoridad actuó conforme a procedimiento, al evidenciarse una posible causal de excusa (art. 347.10 CPC) que podría derivar en la observancia a la imparcialidad de esta; por otra parte, y en correspondencia con lo desarrollado en el párrafo anterior, se entiende que el incidente impetrado el 2 de abril de 2019, pretende la nulidad del remate efectuado sobre el bien que se alega sería ganancial; empero, dicho extremo constituye una cuestión accesoria al proceso ejecutivo, debido a que el mismo ya fue dilucidado a fin del cumplimiento de una obligación exigible contando con sentencia con carácter de cosa juzgada formal, motivo por el cual, no se suspende la prosecución de la causa principal; es decir, que continúa la substanciación del proceso en sí, que en este caso se refleja en el pronunciamiento del indicado Auto, pues su emisión si corresponde al proceso principal; toda vez que, emerge de la solicitud de mandamiento de desapoderamiento impetrada por el adjudicatario del bien rematado dentro del proceso ejecutivo, quien se constituye en el nuevo propietario del inmueble con todos los derechos que le asisten, mismos que no pueden ser desconocidos por la autoridad jurisdiccional, quien en cumplimiento de su deber jurisdiccional simplemente dio curso a una pretensión legítima, no siendo posible anular el Auto Interlocutorio de Desapoderamiento 326/2019, al haber sido emitido en cumplimiento de la norma procesal civil; por lo que no corresponde conceder la tutela respecto al mencionado derecho al debido proceso.
Empero, no obstante de lo anterior, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tiene que, al existir un mandamiento de desapoderamiento, es posible otorgar una tutela de carácter provisional, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar “provisionalmente” ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero. Hecho que acontece en el presente caso, por cuanto, se pudo constatar que existen pruebas idóneas que demuestran que el bien inmueble que será desapoderado, es con probabilidad un bien ganancial; y que por tanto, genera una duda razonable a este Tribunal sobre la certeza del derecho posesorio respecto al mismo; generando que se cuestione la posibilidad que la resolución del incidente de nulidad planteado por la accionante, le sea favorable respecto a dicho punto.
A partir de éstos elementos, se tiene que en el presente caso en análisis, está plenamente acreditada la existencia de un incidente pendiente de resolución contra la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; por lo que, corresponde otorgar la tutela impetrada de manera provisional, en relación al derecho a la vivienda, hasta que se resuelva el mismo, determinación que guarda armonía con el entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional relacionado al derecho a la vivienda, (Fundamento Jurídico III.2), donde se entiende que el derecho a la vivienda, constituye un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana, por cuanto, al suprimirse su ejercicio también se amenaza a los otros derechos y por ende al núcleo familiar.
Así las cosas, el mencionado razonamiento jurisprudencial se sustenta en la obligación de interpretar la norma más amplia o bien de acudir a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio, entendimiento contenido en el principio pro homine y que resulta aplicable al presente caso, de acuerdo a lo establecido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que disponen la obligación de interpretación más favorable en materia de derechos humanos.
En ese entrever, el carácter provisional y excepcional con el cual se otorga la tutela en cuanto al derecho a la vivienda, como en el presente caso, ha sido ampliamente reiterado en la jurisprudencia constitucional, justificando que es provisional a efectos de no generar vulneración de otro derecho a consecuencia de la restricción del primero, así se tiene que: “(…) el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá tutelar ‘provisionalmente’ este derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero” (SCP 0654/2017-S2 de 3 de julio).
Entonces, si bien la norma procesal civil señala que los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale (que posibilita la ejecución del fallo impugnado), no es menos evidente que la protección constitucional al derecho a la vivienda ha sido estructurada vía jurisprudencial, misma que por disposición del art. 203 de la CPE tiene carácter vinculante, en razón a ello y atendiendo la jurisprudencia desarrollada, se concede la tutela con carácter provisional y excepcional en cuanto al derecho a la vivienda.
Por último, en cuanto al derecho a la propiedad privada, si bien no se señala con precisión cuáles serían los actos lesivos contra éste, en virtud al análisis desarrollado precedentemente, cabe señalar que, estando pendiente la resolución del incidente de nulidad interpuesto por la hoy accionante, no corresponde un pronunciamiento al respecto; toda vez que existiría un hecho controvertido pendiente de resolución respecto al derecho a la propiedad alegado, con relación al derecho adquirido por el tercero interesado René Rojas Peña, mismo que podría modificarse con la decisión que vaya a emitirse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal del litigio y que no se hallaren sometidas a un procedimiento especializado, se tramitarán por la vía incidental
- la interposición de los incidentes, no suspenderán la prosecución de la causa principal
- En cuanto a la interposición de los incidentes, se prevé que éstos pueden ser planteados en el curso de una audiencia o fuera de ella
- Si el incidente se promoviere fuera de audiencia, se lo formulará por escrito, el cual será corrido en traslado a la otra parte para que conteste dentro de tres días hábiles según el art. 90.II del CPC
- los incidentes se resuelven a través de un Auto Interlocutorio, el mismo que se halla previsto en el art. 210 del CPC, expresamente previsto para resolver cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso principal, que en coherencia con el análisis desarrollado precedentemente, se entiende que se tratan de las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal que incumben a los incidentes
- si el auto interlocutorio referido fuere pronunciado luego de dictada la sentencia o en ejecución de fallos, el recurso se concederá en el efecto devolutivo
- III.2. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional
- III.3.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA