SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2020-S2
Fecha: 21-Jul-2020
1)
Zullma Raíza García Basualdo, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Araní del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 4 de septiembre de 2019, cursante de fs. 63 a 64, y en audiencia refirió que: 1) El 24 de julio de 2018 le informaron el inicio de investigación contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en razón a que el 11 del mes y año citados, dentro del proceso de divorcio seguido por Litzi Rosario Gutiérrez Guzmán la autoridad judicial que conocía el mismo en base al Informe Psicológico emitido por la Psicóloga dependiente del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), de Quillacollo del departamento de Cochabamba resolvió remitir antecedentes al Ministerio Público para que resuelva lo que corresponda en contra del mencionado; 2) Los Fiscales de Materia adscritos a la Fiscalía Corporativa del municipio de Punata del departamento señalado, imputaron al impetrante de tutela y solicitaron la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240 numerales 1, 2, 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en audiencia de 10 de diciembre del referido año, determinó prohibir que el imputado se comunique con el menor y la denunciante mientras concluya el proceso, medida expandible a los abuelos paternos por considerar que en ese momento los mismos de manera indirecta fueron también partícipes de todo lo acontecido; tal decisión no fue apelada por ninguna de las partes; 3) El 14 de mayo de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso le dio a conocer que se pronunció Resolución de Sobreseimiento a favor del solicitante de tutela; en mérito a lo cual el precitado pidió que se levanten las medidas sustitutivas impuestas y en audiencia de 8 de julio del señalado año rechazó tal petición a raíz de que dicho requerimiento fue objetado por la víctima, decisión que tampoco fue impugnado; 4) Todos los actos procesales los efectuó dentro del marco de la Constitución Política del Estado, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y el Código de Procedimiento Penal, en estricto cumplimiento de los antecedentes del caso, los plazos procesales, no siendo su responsabilidad que las resoluciones no fueron apeladas en su momento; 5) No obstante que, las medidas cautelares son provisionales, revisables, temporales y no causan estado; es decir, pueden ser modificadas conforme prevé el art. 250 del CPP, el peticionante de tutela activó directamente la presente acción de amparo constitucional sin agotar la vía ordinaria; 6) Si bien el menor no es parte de la causa penal de referencia; sin embargo, todo lo resuelto fue en protección de sus intereses, pues dentro del conflicto suscitado entre sus padres resultó ser víctima indirecta de todas las agresiones psicológicas y físicas que su madre denunció, extremo acreditado en los informes psicológicos que se realizaron a la víctima, además de la conducta agresiva que el menor a su corta edad empezó a manifestar en su unidad educativa; y, 7) La víctima al quedarse sin nada tuvo que recurrir a una demanda ordinaria de división y partición de bienes que también fue de su conocimiento; consiguientemente, siendo que todas las autoridades tienen la obligación de garantizar a los menores una vida libre de violencia analizando todo el contexto explicado resolvió como lo hizo y las resoluciones que emitió no fueron apeladas; por lo que, no lesionó los derechos del ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- CONFIRMAR