SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2020-S2

Fecha: 21-Jul-2020

1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno

En este marco, identificado el problema jurídico y los antecedentes del caso, corresponde señalar que conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que se activa cuando no existan otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I  y 54.I del CPCo; asimismo, la jurisprudencia citada determinó las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:      a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su sustanciación el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” ([SCP 0471/2012] las negrillas nos corresponden); debiendo aplicarse en este caso la subregla contenida en el numeral 1 inc. a) de la precitada jurisprudencia; toda vez que, el accionante en conocimiento de los Autos Interlocutorios de 10 de diciembre de 2018 -que le impuso alejarse de su hijo mientras concluya el proceso penal-; y, de 8 de julio de 2019 -que rechazó la modificación de la medida sustitutiva precitada, debiendo continuar distanciado del menor- pudo activar en el instante procesal pertinente el recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP, que de manera específica establece que, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, no consta en los antecedentes que así lo hizo; más al contrario los informes presentados por las demandadas de forma coincidente afirman que tal medio de impugnación no fue activado, repercutiendo ello en la inobservancia del principio de subsidiariedad conforme ya se señaló, aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.