SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2020-S2
Fecha: 21-Jul-2020
Fragmento 7
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Araní del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 1/2019 de 4 de septiembre, cursante de fs. 77 a 79 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional se encuentra configurada en los arts. 128, 129.I de la CPE, 51 y 54 del CPCo; asimismo, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, describió su carácter subsidiario cuya inobservancia imposibilita su análisis de fondo y consecuente otorgación de tutela; y, b) De los informes presentados por las demandadas y la prueba aportada, se constató que la Jueza demandada en audiencia de aplicación de medidas cautelares dentro del proceso de violencia familiar o doméstica seguida por el Ministerio Público y la querellante Litzi Rosario Gutiérrez Guzmán contra el solicitante de tutela, por Auto Interlocutorio de 10 de diciembre de 2018, entre otras medidas sustitutivas, prohibió al prenombrado comunicarse con su hijo, decisión que hizo extensible a los abuelos paternos; con tal Resolución fue notificado en el mismo acto procesal; sin embargo, no planteó oportunamente el recurso de apelación, de igual modo sucedió con el Auto Interlocutorio de 8 de julio de 2019, que resolvió la solicitud de modificación de medidas cautelares específicamente el derecho de visita; rechazo que fue de su conocimiento en audiencia de la fecha precitada, pero, simplemente solicitó enmienda y complementación fuera del término legal, omisión que no puede ser suplida a través de la presente acción de amparo constitucional al ser evidente que el accionante no ejerció su derecho a la impugnación de manera oportuna, concurriendo así la causal de improcedencia por subsidiariedad prevista en la subregla 1 inc. a) de la SC 1337/2003-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- CONFIRMAR