SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
III.4.
La accionante alega la vulneración de la garantía al debido proceso, y sus derechos de acceso a la justicia e igualdad procesal de las partes; puesto que, al resolver los recursos de apelación contra el Auto Interlocutorio 263/2019, que en justicia incorporó en contra de uno de los imputados, los riesgos previstos por el art. 235.4 y 5 del CPP, los Vocales hoy demandados, pronunciaron un fallo contradictorio y subjetivo, que realiza una valoración contraria de las documentales y una errada interpretación de la norma y la jurisprudencia constitucional, al afirmar que solo es posible la modificación o revocatoria de medidas cautelares, cuando el imputado se encuentra en libertad, desconociendo su derecho como víctima y la igualdad de las partes, al declarar procedente la impugnación del imputado y determinar la inconcurrencia de dichos riesgos, pese a constatar la existencia de obstaculización por amenazas y amedrentamiento; y, declarar improcedente su impugnación como víctima, e inconcurrencia del riesgo previsto por el art. 234.1 del CPP, en relación al elemento ocupación, pese a constatar que el imputado no asiste a clases.
Una vez identificada la problemática, de los antecedentes señalados en Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Daniel Cabrera Machaca –ahora tercero interesado–, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asesinato, los Fiscales de Materia Juan Villarroel Sejas, Mario Mamani Morales y Orlando Rolsu Rojas Coronel, por memorial presentado el 4 de febrero de 2019, presentaron imputación formal y solicitaron en contra del señalado imputado, la aplicación de medida cautelar de detención preventiva (Conclusión II.1); misma que fue dispuesta por Auto Interlocutorio 149/2019, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca del departamento de Oruro, en suplencia legal, del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de dicho departamento, por la subsistencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.10 y 235.1 y 2, y la presencia de los presupuestos previstos por el art. 233.1 y 2, todos del CPP (Conclusión II.2.); determinación que fue confirmada mediante Auto de Vista 56/2019, pronunciado por Franz Asencio Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con la modificación de que no concurren los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, quedando subsistente el previsto por el art. 234.10 del referido Cuerpo legal (Conclusión II.3.), de lo que se advierte la subsistencia de la medida cautelar de detención preventiva del señalado imputado con base en un solo riesgo procesal.
En tal estado de la situación jurídica del referido imputado, la víctima, ahora accionante –Rosemery Roxana Mendoza Peñaloza de Gareca, esposa de Luis Gareca Oporto, fallecido en el referido hecho– solicitó, con base en el principio de variabilidad de las medidas cautelares, la incorporación o “agravamiento” de riesgos procesales, previstos por el art. 234.1,2; y, 235.4 y 5 del CPP; pretensión que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 263/2019, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca del departamento de Oruro, en suplencia legal, del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de señaldo departamento, que dispuso aceptar la solicitud de modificación en relación a los riesgos previstos por el art. 235.4 y 5 del CPP (Conclusión II.4.), y habiendo el imputado apelado oralmente en audiencia, y posteriormente el imputado de manera escrita, los recursos de apelación fueron resueltos en audiencia de 8 de julio de 2019, en la que fue pronunciado el Auto de Vista 129/2019, por Beatriz Cortez Vásquez y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy demandados–, quienes dispusieron declarar procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado en relación a los riesgos previstos por el referido art. 235.4 y 5 del CPP; e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima –ahora impetrante de tutela– respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del citado Código, y en consecuencia enervado el mismo con alcance al 234.2 del referido cuerpo normativo (Conclusión II.5.); consiguientemente, se advierte que el imputado se encuentra con detención preventiva, con base en el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP; determinación que la hoy accionante, considera lesiva a los derechos reclamados.
En tales antecedentes, corresponde aclarar que, si bien, la impetrante de tutela, considera vulnerada su garantía al debido proceso, se debe recordar, que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se ha atribuido al debido proceso una triple dimensión, como derecho fundamental de las partes, como principio procesal y como garantía jurisdiccional de administración de justicia, respecto a ésta última dimensión, la misma se encuentra destinada en esencia al resguardo de otros derechos fundamentales que por su naturaleza se hallan inescindiblemente ligados a él; entre ellos, el derecho a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser oído, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, y otros, no siendo dicho catálogo de carácter limitativo; y, tendiente a proteger al ciudadano frente a los posibles abusos de las autoridades judiciales o administrativas emergentes de actuaciones u omisiones procesales o de las decisiones que adopten a través de sus resoluciones; en la presente causa, la accionante alega la lesión de dicha garantía y sus derechos al acceso a la justicia y a la igualdad procesal de las partes, correspondiendo realizar su análisis únicamente en relación a los derechos fundamentales reclamados.
En ese sentido, se tiene que respecto al derecho de acceso a la justicia, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este consiste en el acceso libre a la jurisdicción, es decir la posibilidad de promover un proceso, intervenir en el mismo y obtener una decisión jurisdiccional en relación a la pretensión deducida, impugnar la misma y que una vez pronunciado el fallo, el mismo sea cumplido a objeto de reponer el derecho reclamado.
En el presente caso, de los antecedentes descritos supra, se concluye que la accionante, Rosemery Roxana Mendoza Peñaloza de Gareca, a través de su defensa técnica, tuvo la posibilidad de intervenir en el proceso en su condición de víctima, acudiendo ante la jurisdicción ordinaria penal, a objeto de participar dentro del proceso penal en contra de Daniel Cabrera Machaca, imputado y ahora tercero interesado, habiendo denunciado el hecho que se le acusa, participado en la audiencia de aplicación de medida cautelar de detención preventiva realizada el 11 de abril de 2019, así como en la de 23 de abril del citado año, de consideración del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 149/2019; asimismo, se tiene que, solicitó la incorporación o “agravamiento” de riesgos procesales, participando en audiencia de 13 de junio de igual año, y obteniendo el Auto Interlocutorio 263/2019; para luego interponer y fundamentar en audiencia su recurso de apelación incidental, y obtener el Auto de Vista 129/2019.
De lo que se concluye que no es evidente la restricción de su derecho de acceso a la justicia, considerando que tuvo la posibilidad de acudir ante un Juez y Tribunal de justicia, realizar peticiones y obtener fallos para luego impugnar los mismos, interviniendo activamente en el proceso penal señalado, interpuesto contra Daniel Cabrera Machaca, en sus diferentes instancias, y hacer uso de los recursos legales disponibles, habiendo obtenido además un pronunciamiento respecto a su pretensión; advirtiéndose conforme a lo desarrollado en las Conclusiones II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dicho pronunciamiento corresponde a la totalidad a los agravios denunciados; estando respondido el recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 263/2019; por lo que, se concluye que no se cometió por las autoridades demandadas, la vulneración del derecho fundamental ahora analizado en relación a la garantía del debido proceso.
Asimismo, con relación al derecho a la igualdad procesal de las partes, en relación a la garantía del debido proceso, cabe recordar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el derecho a la igualdad de las partes procesales, presupone que los sujetos intervinientes en el proceso se encuentre dotados de los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin que sea posible la existencia de algún tipo de privilegios, siendo titulares de similares deberes y derechos procesales; en ese contexto, en la presente causa, no se advierte que se hubiera aplicado una norma, interpretación o razonamiento distinto para las partes, ni que se hubiera obrado de manera distinta a objeto de su intervención en la sustanciación del proceso penal, así como en la interposición de impugnaciones; no existiendo un argumento fáctico expuesto por parte del accionante a objeto de realizar mayor análisis, siendo que la lesión que reclama, fue expuesta de manera genérica; sin que la sola discrepancia con la decisión asumida por los Vocales ahora demandados, constituya suficiente cargo a objeto de concluir la existencia de vulneración de los derechos y garantía reclamados, en procura de revisar nuevamente los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales demandadas; más aún cuando la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis del criterio interpretativo expuesto por los Vocales demandados, correspondiendo a dichas autoridades la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su configuración
- Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso;
- por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional:
- III.2.
- el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada
- el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- III.
- no solamente en el sentido estricto de una idéntica oportunidad para acudir a los estrados judiciales sino también como la posibilidad cierta y evidente de recibir de los juzgadores idéntico tratamiento ante situaciones similares,
- uno de los elementos constitutivos del debido proceso es el derecho a la igualdad de las partes procesales (…)
- el derecho a la igualdad se manifiesta en su máxima expresión cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes
- dicho postulado constitucional … identificó al derecho a la igualdad de las partes procesales, como uno de los elementos que conforman el derecho al debido proceso; esta igualdad, presupone que los sujetos intervinientes en la contienda judicial se hallan dotados de los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin que exista ningún tipo de privilegios a favor o en contra de alguno de ellos; es decir, cada una de las partes del proceso, es titular de similares deberes y derechos procesales y por lo tanto, deben ser sometidos a un mismo trato por el juez o tribunal que conozca el proceso
- III.4.
- CONFIRMAR