SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
1)
La accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de la demanda tutelar presentada y ampliando la misma señaló que: 1) El 18 de septiembre de 2019 a horas 12:30, la DACI recibió una denuncia sobre supuestas irregularidades en DD.RR.; por ende, se debió poner a conocimiento de la FELCC dicha denuncia para que se aperture una investigación y se le cite para que preste su declaración; 2) Para proceder con su aprehensión se sostuvo que se encontraron quince folios en su poder, que estaban listos para ser entregados, lo cual no es evidente, ya que, dichos documentos están en blanco; 3) Si bien el trámite en cuestión fue recibido en primera instancia por la impetrante de tutela en abril de 2018, empero los demandados no se percataron que el mismo fue observado y reingresó en forma posterior; 4) El informe de acción directa contiene errores, toda vez que por una parte señala que Tatiana Roberta Mollo Camacho hubiese denunciado los hechos el 18 de septiembre de 2019, sin embargo, no existe un caso penal abierto, una orden fiscal, ni flagrancia -solo la acción directa efectuada-; 5) Si bien a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, recuperó su libertad, no obstante, fue después de ocho horas de privación de libertad bajo resguardo policial; y, 6) Fue requisada por funcionarios policiales varones, sin que exista ninguna orden fiscal.
En ese entendido, a efectos de determinar si la aprehensión ejecutada por la parte demandada se constituyó en ilegal o arbitraria corresponde analizar si concurren los presupuestos concurrentes establecidos para su procedencia, es decir: 1) acreditar la existencia del delito flagrante; y, 2) que el aprehendido haya participado en dicho acto ilegal.
Así, de la relación de los hechos denunciados se advierte que el 18 de septiembre de 2019 a horas 12:30, la DACI recibió una denuncia sobre supuestas irregularidades en DD.RR., que versa sobre un trámite ingresado en agosto de 2018, donde aprovechándose de la propiedad de una persona de la tercera edad sobre un terreno de 20 ha, se dividieron el predio en quince partes, circunstancia por la que funcionarios policiales bajo la dirección del ahora demandado se constituyeron en oficinas de DD.RR., a objeto de realizar la acción directa, registrar el lugar del hecho para luego proceder aprehender a la impetrante de tutela con el argumento que se hubiese encontrado en su poder quince folios que estaban listos para ser entregados, empero dicho aspecto fue negado en forma categórica por la accionante, aduciendo que los folios reales estaban en blanco.
En base a lo expuesto y a fin de resolver la presente problemática, este Tribunal llega a la conclusión que la aprehensión efectuada se constituyó en arbitraria e ilegal, por cuanto la accionante no fue sorprendida en flagrancia, requiriéndose para ello que la presunta autora sea sorprendida en posesión de las matrículas de inscripción de la división del predio de 20 ha, listos para ser entregados o inmediatamente después de su entrega, lo cual no aconteció, habida cuenta que según lo manifestado por la demandante de tutela las hojas encontradas estaban en blanco sin ningún registro. Además que si bien el trámite en cuestión fue recibido en primera instancia por su persona en abril de 2018 debido a que fungía como Asesora de Registro, empero los funcionarios policiales demandados no se percataron que el trámite fue observado por el Juez Registrador y devuelto, habiendo reingresado en la gestión 2019, habiendo sido recibido por otro servidor público, por lo que supuestamente su participación en el hecho no está comprobado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II
- Toda persona que considere que
- una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana,
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional,
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse,
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- Fragmento 16
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus –ahora acción de libertad– y no presenta informe alguno,
- III.5. Facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión
- Policía
- Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución política del Estado;
- faculta a la Policía a aprehender a toda persona en los casos siguientes
- efectuando un desarrollo doctrinario en relación a la flagrancia
- El art. 230 del CPP, antes citado, inserta en su texto únicamente el contenido de los dos primeros
- Aprehendida una persona en las condiciones señaladas, la Policía tiene la obligación de comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas
- Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía
- III.6. Análisis del caso concreto
- Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del citado Código
- El fiscal podrá disponer requisas personales,
- Fragmento 30
- CONFIRMAR en parte